POBLETE/CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece doña María Poblete Lara, cédula de identidad N° 11.177.839-6, domiciliada para estos efectos en calle Amunátegui N° 232, oficina N°701, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, (en adelante la Caja), representada por su gerente general don Nelson Rojas Mena, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en efectuarle descuentos en sus remuneraciones a partir del mes de enero de 2021. Expone que el 13 de septiembre de 2016 suscribió un pagaré a favor de la recurrida por la suma de $4.919.995.-, pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $173.394.-, venciendo la primera de ellas el 30 de noviembre de 2016 y la última el 31 de enero de 2020. Agrega que se pactó una cláusula de aceleración y la facultad a su empleador de aquel momento o empleadores futuros, entidades pagadoras de pensión y pagadoras de subsidio de incapacidad laboral, para descontar del pago de emolumentos mensuales o subsidios de cesantía, los dividendos correspondientes al referido crédito. Señala que quedó cesante y cayó en mora respecto de la deuda referida a partir de la cuota con vencimiento de 30 de septiembre de 2017, por lo cual la recurrida la demandó ejecutivamente en causa Rol C-4081- 2018, tramitada ante el 1° Juzgado Civil de San Miguel, siendo notificada y requerida de pago en el mes de octubre de 2018. Refiere que no obstante existir un juicio ejecutivo en su contra, en su remuneración del mes de enero de 2021 se efectuó un descuento a favor de la reclamada por $108.385.-, por concepto “C.C.A.F DESC CREDIT”, el que se reiteró los meses de febrero y marzo, sin que se le haya informado previamente de ello. Considera el actuar de la recurrida como arbitrario e ilegal, y que carece de fundamento, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador. En efecto, estima que se ha hecho un uso arbitrario e ilegal
Fundamentos
motivos anteriores, con fecha 12 de marzo de 2020, obligándose a pagar un capital de $3.320.193.-, en 60 dividendos mensuales de $108.385.-, fijándose como fecha de vencimiento de la primera cuota el 30 de abril de ese año. 4°.- Que en tales condiciones, la Caja recurrida se ha limitado a ejercer la acción de cobro que regula el artículo 22 de la Ley 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por encontrarse el crédito otorgado a la actora vigente y ser actualmente exigible, por lo que su pago se verifica deduciendo el empleador de la remuneración del trabajador el valor de la cuota, la cual es remesada a la Caja acreedora. 5°.- Que, en tales condiciones, el actuar de la Caja de Compensación recurrida no resulta ilegal ni arbitrario, por lo que la presente acción de protección no puede prosperar. Y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Por tanto, aduce que se trata de un crédito plenamente vigente, actualmente exigible, cuya acción de cobro no se encuentra prescrita, y que incluso está al día en sus pagos, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 es pertinente y oportuna. Alude al carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación y al mecanismo de cobro que dispone el citado artículo 22, y concluye que su actuar responde a una atribución que la ley le confiere con miras a obtener la recuperación del crédito, y constituye también un deber que la ley hace recaer en el empleador respectivo, lo que no se ve impedido por la interposición de una acción ejecutiva, sobre todo si ésta ha sido deducida con anterioridad a la reanudación de las retenciones para el cobro de las cuotas adeudadas. Finalmente, niega haber incurrido en la vulneración de garantías constitucionales que por el recurso se denuncia. 3°.- Que constituye un hecho acreditado con la medida para mejor resolver decretada, que la recurrente reprogramó el saldo del crédito social referido en los motivos anteriores, con fecha 12 de marzo de 2020, obligándose a pagar un capital de $3.320.193.-, en 60 dividendos mensuales de $108.385.-, fijándose como fecha de vencimiento de la primera cuota el 30 de abril de ese año. 4°.- Que en tales condiciones, la Caja recurrida se ha limitado a ejercer la acción de cobro que regula el artículo 22 de la Ley 18.833, que establece el Esta
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece doña María Poblete Lara, cédula de identidad N° 11.177.839-6, domiciliada para estos efectos en calle Amunátegui N° 232, oficina N°701, comuna de Santiago, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, (en adelante la Caja), r
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