GARCÍA/SERVICIO DE REGI
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Alejandro Rodrigo Zuñiga Garrido, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Lautaro, en representación de doña Luz Mirella Mañil Mañil y doña María Inés García Mañil, ambas jubiladas, domiciliadas en Pasaje Paulino Gutiérrez N° 533, de la comuna de Lautaro, recurro de protección contra el SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, con el objeto de resguardar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo Primero y articulo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República, de las que se han visto privadas las personas en cuyo favor recurre por el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida, consistente en negar solicitud de inscripción de Posesión Efectiva por la filiación natural de las recurrentes respecto de su madre, según los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: LOS HECHOS: I. Que doña Luz Mañil Mañil y doña María Inés García Mañil son hijas de María Francisca Mañil Marillán. II. Que doña Luz Mirella Mañil Mañil realizó ante el servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Lautaro, solicitud de Posesión Efectiva número 124 de fecha 26 de Julio del año 2021, respecto de su madre María Francisca Mañil Marillán. III. Que con fecha 27 de octubre del año 2021 ambas hermanas obtienen resolución de rechazo número 12238 por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación a su solicitud de posesión efectiva, argumentando por parte de este último, que las recurrentes no han acreditado su calidad de heredero respecto de la causante. IV. En su segundo punto la Resolución de rechazo manifiesta que de acuerdo a las inscripciones de nacimiento N° 73-1951 Perquenco, correspondiente a Luz Mireya Mañil Mañil, y la inscripción de nacimiento N° 179-1946 Perquenco, correspondiente a María Inés García Mañil, ambas son hijas de filiación no matrimonial de la causante, y afirma que al momento de practicarse dichas
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto precedentes, el derecho debe ser preexistente e indubitado, y así entonces la acción de protección no es la vía idónea para resolver la cuestión planteada, tampoco funciona como equivalente jurisdiccional de las acciones procesales que contempla el ordenamiento jurídico. Como se ha dicho, no es posible concebir esta acción como un procedimiento con sus fases comunes debidamente configuradas – debate o conocimiento, prueba y resolución- de ahí es que se puede afirmar, que la sentencia que recae en esta acción produce cosa juzgada formal. Octavo: Que el procedimiento generado por la interposición de la acción de protección, es de tipo inquisitivo, de emergencia, rápido, no apto para discutir y declarar derechos, como tampoco resulta susceptible, que por esta vía, se pretenda reemplazar un procedimiento establecido en la ley, como lo es el establecido en el artículo 4° de la Ley 19.253, el que es breve y sin forma de juicio, en el cual se determine la filiación de hijas de la causante, máxime si la información registrada en la inscripción de nacimiento de doña Luz Mireya Mañil Mañil, el nombre de la madre no coincide con el nombre de la causante, pues en la partida de nacimiento se consigna como madre: “María Francisca Mañil Maullán” y la causante es “María Francisca Mañil Marillán”. Así las cosas, no resulta plausible desviar la acción que nos ocupa con fines constitutivos o declarativos ajenos a sus fines. Noveno: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, habrá de desestimarse el recurso de protección de que se trata, resultando innecesario hacerse cargo en forma pormenorizada de las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas.
Fallo
por tanto su calidad de herederas respecto de la causante. Arguyendo que, al momento de practicarse dichas inscripciones, no se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la legislación vigente en los años 1.946 y 1.951 para establecer la filiación natural conforme a la nomenclatura de la época, legislación que por lo demás en cuanto a distinción en la categorización de hijos se encuentra derogada y que por cierto al día de hoy no tiene ninguna relevancia jurídica y al ser invocada por el Registro Civil se vulnera el derecho a la igualdad constitucionalmente consagrado. XII. Así aparece vulnerado el Derecho a la igualdad, al no inscribirse la solicitud de posesión efectiva por el Registro Civil a nombre de los herederos entre los cuales se encuentran las recurrentes, por el hecho de ser en la nomenclatura anterior al año 1.998 en que se publica la ley de Filiación, hijas ilegitimas. XIII. Que la calidad de hijas de doña Luz Mireya y doña María Inés, aparece suficientemente acreditada con las partidas de nacimiento que se acompañan en un otrosí de esta presentación, que dan lugar a los certificados de nacimiento que asimismo se acompañan, antecedentes que por lo demás debiesen ser suficientes para acreditar la filiación respecto de las perjudicadas. XIV. A su vez el Principio de Igualdad ante la ley de doña Luz Mireya y doña María Inés, también aparece vulnerado en cuanto a sus demás hermanos, y esto es así, pues al estar estos últimos reconocidos por su padre y madre
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de enero de dos mil veintidós. A lo principal y otrosí de los escritos folios 18 y 19: Téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Alejandro Rodrigo Zuñiga Garrido, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, Consultorio Lautaro, en representación de doña Luz Mirella Mañil Mañil y doña María Inés García Mañil, ambas jubiladas, domici
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