CASTILLO// PJ CHILE S.P.A.
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Castillo Cáceres, Omar Antonio con Pj Chile Spa”, RIT O-191-2021, RUC N° 21-4-0314678-9, sobre despido injustificado. Por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la jueza del tribunal, doña Claudia Roxana Riquelme Oyarce, acogió la demanda condenando a la demandada al pago de: a) las remuneraciones que se devenguen desde el despido ocurrido con fecha 28 de julio de 2020, y la fecha de su convalidación, a razón de una remuneración mensual de $585.000; b) $585.000.-, por indemnización sustitutiva de aviso previo y c) $3.159.000.-, por indemnización de 3 años de servicios, con costas. Contra esta sentencia, recurre de nulidad Pj Chile Spa, entidad que se apersonó al juicio el 25 de junio 2021, luego de la dictación de la sentencia definitiva, invocando ésta, la causal del artículo 477 del código del ramo, en la hipótesis de infracción de garantías constitucionales, solicitando en definitiva, anule la sentencia impugnada y, acto seguido, retrotraiga el proceso al estado de citarse a las partes a audiencia preparatoria o, en subsidio, al estado de recibirse la causa a prueba. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, escuchando los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, indica que se ha vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, por cuanto su representada no compareció en los presentes autos sino hasta después de haberse dictado la sentencia definitiva, estando pendiente de resolución un incidente de nulidad de la notificación de la demanda y su proveído a la fecha de interponerse el presente recurso. Por lo anterior, el 18 de junio de 2021, cuando se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ante su incomparecencia no habiendo contestado tampoco la demanda, el tribunal tuvo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, razón por la cual y no habiendo hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, procedió a dictar sentencia acogiendo la demanda. En este sentido, es claro que el uso de la facultad establecida en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo por la sentenciadora, en una forma y oportunidad que no es la correcta, ha privado a esa parte completamente de la posibilidad de presentar sus medios probatorios y de que éstos sean examinados por el tribunal, lo cual significa una infracción sustancial del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, sobre todo considerando que en su demanda el actor contraponía a los hechos de la carta de despido su propio relato de cómo estos habrían ocurrido en realidad, por lo que además la sentenciadora debió recibir la causa a prueba a fin de que la partes pudieran rendir prueba tendiente a acreditar cada una su versión de los hechos, lo cual es esencial en un procedimiento que apunta a la verdad material. Agrega que el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, es la norma en la cual el tribunal a quo se basó para dictar la sentencia definitiva sin recibir la causa a prueba estando pendiente de resolución un incidente de nulidad de la notificación de la demanda y su proveído a la fecha de interponerse el presente recurso. SEGUNDO: Que la Constitución Política de la República, reconoce como garantía fundamental que toda sentencia de un órgano jurisdiccional debe fundarse en un racional y justo procedimiento. Ello conlleva no solo que pueda hacer las alegaciones que estime pertinentes, sino que además producir la prueba, y deducir los recursos que la ley establece, para el caso que, éstas no hayan prosperado. TERCERO: Que, en síntesis, lo que reprocha el recurrente es que la jueza a quo haya hecho uso de la facultad que al efecto establece el artículo 453 Nº1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en la audiencia preparatoria, vulnerándose con ello, la garantía del debido proceso que establece el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que la admisión tácita total de los hechos por no contestación de la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo tiene la n
Fallo
Por tanto, si bien es facultativo para el juez de la instancia admitir tácitamente los hechos, de ejercer la facultad necesariamente debe hacerlo en la audiencia preparatoria, procediendo dictar sentencia definitiva de inmediato. Conclusión que confirma el artículo 453 No 3 inciso 2° del Código del Trabajo, al disponer: "De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia''. Lo que se refuerza con el principio del procedimiento de la celeridad reconocido expresamente en el artículo 425 del Código del Trabajo. Que por ello es ajustado a derecho sostener que es correcta la decisión de ejercerse la facultad del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo en la audiencia preparatoria, omitiéndose recibir la causa a prueba, decisión que por lo demás no vulnera la garantía del debido proceso, pues se ejerce en la oportunidad prevista por el mismo Código del Trabajo y además porque se le otorgó la posibilidad al demandado de contestar la demanda oportunamente, controvertir los hechos afirmados por el demandante a fin de recibirse la causa a prueba para que se ofrezca y rinda prueba, pero no obstante esa posibilidad decide no colaborar, no observando la carga de defenderse, debiendo soportar las consecuencias de su inactividad, cual es que el Código del Trabajo establece que acepta tácitamente la totalidad de los hechos del demandante, reduciéndose la controversia a una cuestión de derecho,
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Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Al folio 3, téngase presente. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Castillo Cáceres, Omar Antonio con Pj Chile Spa”, RIT O-191-2021, RUC N° 21-4-0314678-9, sobre despido injustificado. Por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la jueza del tribunal, doña Claudia Roxan
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