SANTANA/ROJEL
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que a folio 1 comparece LUISA ELIZABETH MARTINEZ MORALES, chilena, cédula de identidad N° 10.635.331k, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, con domicilio en calle 21 de mayo 267 oficina 2 de la comuna de Purranque, en representación de de DAGOBERTO ZENEN SANTANA MUÑOZ, cédula de identidad número 5.995.854-2, comerciante, con domicilio en Fundo Los Pinos Sin Número, Tegualda, de don RODRIGO ALONZO SANTANA OYARZO, cédula de identidad N° 14.097.222-3, con domicilio en Fundo Los Pinos Sin Número, Tegualda y de doña PAMELA ALEJANDRA SANTANA OYARZO, chilena labores de hogar, cédula de identidad número 13.165.350-6, con domicilio en Fundo Los Pinos Sin Número, Tegualda, quienes recurren de protección en contra de JUAN PATRICIO ROJEL ESPEJO, Cédula De Identidad Número 14.431.912-5 Con Domicilio En Fundo Los Pinos Sin Numero, Carretera Frutillar A Tegualda. En cuanto a los hechos señala que los recurrentes tienen la posesión legal de un inmueble singularizado como Sitio Número Cinco del proyecto de Parcelación Los Pinos, ubicado en Tegualda, comuna de Frutillar, Provincia de Llanquihue, Décima Región, el cual se encuentra inscrito a nombre de doña Teresa Del Carmen Oyarzo González, fallecida el 12 de febrero de 2012, madre de don Rodrigo y de doña Pamela ambos Santa Oyarzo, la propiedad se encuentra inscrita a su nombre a fojas 825 número 1335 del año 1992 en el Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, quienes viven en el predio junto a su padre don Dagoberto Zenen Santana Muñoz. El Camino de Acceso a los Predios, entre ellos el de los recurrentes, actualmente se encuentra cerrado, puesto que el recurrido sin que medie algún tipo de explicación, procedió a cerrar el camino vecinal que permite el acceso a los predios, entre ellos el que ocupan mis representados, quedando encerrados hasta la fecha, no pudiendo ingresar ni salir con sus vehículos; y temiendo que si ocurriere alguna desgracia, tampoco podrían acceder vehícu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan sólo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)” TERCERO: Que la presente acción se dirige contra de don Juan Patricio Rogel Espejo, señalando en el recurso que éste, procedió a cerrar el camino vecinal que permite el acceso a los predios de los recurrentes, quedando encerrados hasta la fecha, no pudiendo ingresar ni salir con sus vehículos, estimando vulner
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Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil veintidós.- VISTOS Que a folio 1 comparece LUISA ELIZABETH MARTINEZ MORALES, chilena, cédula de identidad N° 10.635.331k, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, con domicilio en calle 21 de mayo 267 oficina 2 de la comuna de Purranque, en representación de de DAGOBERTO ZENEN SANTANA MUÑOZ, cédula de identidad número 5.995.854-2, comercia
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