SIN INFORMACION

SANTANA/ROJEL

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece LUISA ELIZABETH MARTINEZ MORALES, chilena, cédula de identidad N° 10.635.331k, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, con domicilio en calle 21 de mayo 267 oficina 2 de la comuna de Purranque, en representación de  de DAGOBERTO ZENEN SANTANA MUÑOZ, cédula de identidad número 5.995.854-2, comerciante, con domicilio en Fundo Los Pinos Sin Número, Tegualda, de don RODRIGO ALONZO SANTANA OYARZO, cédula de identidad N° 14.097.222-3, con domicilio en Fundo Los Pinos Sin Número, Tegualda y de doña PAMELA ALEJANDRA SANTANA OYARZO, chilena labores de hogar, cédula de identidad número 13.165.350-6, con domicilio en Fundo Los Pinos Sin Número, Tegualda, quienes recurren de protección en contra de JUAN PATRICIO ROJEL ESPEJO, Cédula De Identidad Número 14.431.912-5 Con Domicilio En Fundo Los Pinos Sin Numero, Carretera Frutillar A Tegualda. En cuanto a los hechos señala que los recurrentes tienen la posesión legal de un inmueble singularizado como Sitio Número Cinco del proyecto de Parcelación Los Pinos, ubicado en Tegualda, comuna de Frutillar, Provincia de Llanquihue, Décima Región, el cual se encuentra inscrito a nombre de doña Teresa Del Carmen Oyarzo González, fallecida el 12 de febrero de 2012, madre de don Rodrigo y de doña Pamela ambos Santa Oyarzo, la propiedad se encuentra inscrita a su nombre a fojas 825 número 1335 del año 1992 en el Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, quienes viven en el predio junto a su padre don Dagoberto Zenen Santana Muñoz. El Camino de Acceso a los Predios, entre ellos el de los recurrentes, actualmente se encuentra cerrado, puesto que el recurrido sin que medie algún tipo de explicación, procedió a cerrar el camino vecinal que permite el acceso a los predios, entre ellos el que ocupan mis representados, quedando encerrados hasta la fecha, no pudiendo ingresar ni salir con sus vehículos; y temiendo que si ocurriere alguna desgracia, tampoco podrían acceder vehícu

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que como una cuestión previa y fundamental para entrar al  conocimiento  del  asunto,  es  menester  explicitar  que  el  recurso  de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo  que no  es  posible  a  través  de este procedimiento,  obtener  un pronunciamiento en  el  que se  dirima  la existencia  del  derecho invocado,  su validez y en general,  las materias cuyo

Fallo

fallo  requiere una discusión y  tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto,  la  procedencia  de la  acción  de protección de  garantías constitucionales, requiere de suyo la  existencia de un derecho indubitado en  favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos  para otorgar  la cautela requerida, pues como lo ha  sostenido la Excma. Corte Suprema  “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada  en  estos autos constituye un  arbitrio  destinado a  dar protección  respecto de  derechos  que se  encuentren  indubitados y  no discutidos” (Rol N°   27451-2014, de  14/01/2015). En el  mismo sentido,  el Tribunal  Constitucional  ha  fallado  que  la  naturaleza  jurídica  del  recurso  de protección   es  la de “una   acción   cautelar,   para  la defensa de   derechos subjetivos   concretos,  que   no   es  idónea   para   declarar  derechos controvertidos, sino  tan sólo  para restablecer  el imperio  del derecho  y asegurar  la debida protección del  afectado, en presencia de una  acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)” TERCERO: Que la presente acción se dirige contra de don Juan Patricio Rogel Espejo, señalando en el recurso que éste, procedió a cerrar el camino vecinal que permite el acceso a los predios de los recurrentes, quedando encerrados hasta la fecha, no pudiendo ingresar ni salir con sus vehículos, estimando vulner

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecinueve de enero de dos mil veintidós.- VISTOS Que a folio 1 comparece LUISA ELIZABETH MARTINEZ MORALES, chilena, cédula de identidad N° 10.635.331k, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, con domicilio en calle 21 de mayo 267 oficina 2 de la comuna de Purranque, en representación de  de DAGOBERTO ZENEN SANTANA MUÑOZ, cédula de identidad número 5.995.854-2, comercia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica