SIN INFORMACION

LUQUE/CABEZAS

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que comparece Cristian Aníbal Luque Castillo, arquitecto, e interpone acción constitucional de protección en contra de Jesús Andrés Cabezas Astorga, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes en la publicación de contenidos denominados “funa” en redes sociales, lo que atenta contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1, 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que se desempeña como arquitecto, y que utiliza una cuenta de la red social Instagram, bajo el nombre “objetivosimple” para mostrar a potenciales clientes sus trabajos e interactuar con clientes de proyectos vigentes. Alega que el recurrido realizó una publicación en dicha red social a través de la cuenta “excentric.studio”, el día 5 de julio de 2020 acusándolo de adeudarle dinero a pesar de haber cumplido los contratos celebrados entre las respectivas empresas, y que no era una persona confiable ni con quien se pudiera trabajar. Además, los días 4 y 5 de julio el recurrido ingresó a la cuenta del recurrente y comentó diversas publicaciones que en ella estaban realizadas, advirtiendo a los usuarios que no se podía confiar ni contratar con el recurrente por ser incumplidor. Afirma que se vulnera el derecho a la honra de su persona y su familia, desde un punto de vista objetivo y subjetivo, por cuanto en las publicaciones se lo acusa reiteradamente de ser un sinvergüenza, además de hechos que son completamente falsos. En definitiva, plantea que cualquier publicación de tipo “funa” es ilegítima. En cuanto a la integridad psíquica, indica que se ve alterada por la considerable cantidad de acusaciones, insultos y descréditos, afirmando que desde que iniciaron las publicaciones sufre trastorno adaptativo mixto ansioso y depresivo. También alega que se ha vulnerado el derecho a un juez natural y la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales, por cuanto al recurrido ha decidió actuar a través de una forma de autotutela

Fundamentos

considerando especialmente que se referían a hechos reales. Sin embargo, también indica que reconoce que la única manera de cobrar una deuda que no quiere ser pagada es a través de acciones judiciales, por lo que optó por no realizar más publicaciones contra el recurrente en redes sociales y que hará uso de las herramientas legales que corresponda. Y Considerando: Primero: Que el recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Así, constituyen presupuestos de esta acción cautelar, los siguientes: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Segundo: Que el acto que el recurrente califica de ilegal y arbitrario es la publicación por redes sociales de imputaciones que el recurrido habría hecho en su contra y que afectarían la honra del primero. Tercero: Que es preciso recordar que la finalidad del recurso de protección es la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho cuando se verifica la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales que la Carta Política indica y, es del caso que según consta de la petición del recurso su finalidad es, como se dijo, ordenar la eliminación de las publicaciones realizadas en contra del actor y ordenar la abstención de realizar otras en el futuro. Cuarto: Que según consta del mérito de los antecedentes, el recurrido reconoce haber realizado una publicación por un problema que tuvo con el recurrente en un ámbito contractual y así publicó una “historia” en la plataforma “instagram”, justificándola en su derecho a la libertad de expresión, la que se eliminó. Quinto: Que conforme a lo expuesto, en la actualidad, dada la naturaleza temporal de la publicación, ésta ya no se encuentra en redes sociales, manteniéndose solo un comentario del propio actor explicando lo ocurrido. Así, no es factible en la actualidad adoptar una medida de tutela pues el acto que agraviaba al recurrente ya no existe.

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección presentado por Cristian Aníbal Luque Castillo en contra de Jesús Andrés Cabezas Astorga. Atendida la tardanza en la tramitación de estos antecedentes pasen al Tribunal Pleno para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-70311-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Visto: Que comparece Cristian Aníbal Luque Castillo, arquitecto, e interpone acción constitucional de protección en contra de Jesús Andrés Cabezas Astorga, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes en la publicación de contenidos denominados “funa” en redes sociales, lo que atenta contra las garantías funda

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica