PEÑA/MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece don Felipe Antonio Peña Bañados, chileno; quien interpone acción constitucional de amparo preventivo en favor de don SERVANDO ANTONIO PINEDA RIVERO y en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democrática, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 21 inciso 3 y 19 numeral 7, de la Constitución Política de la República, para que deje sin efecto el cierre administrativo referido, por ser contrario a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal del amparado imposibilitando su entrada al país. Señala que durante el año 2020, el amparado solicitó Visa De Responsabilidad Democrática ante el Consulado de Caracas, siendo asignada con el número de solicitud 833504 , la cual fue acogida a trámite con todos los recaudos solicitados, pero el 11 de noviembre del año 2020 recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho especificas sino simples razones espurias, en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar, evitando así la intención principal del amparado de reunirse con su hermana Jenser de las Mercedes Pineda Rivero. Expresa que su hermana, desde la llegada al país se ha dedicado a trabajar arduamente para lograr reencontrarse con su familia y poder sentar las bases de una vida tranquila. Cita como derechos conculcados el derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecidos en el artículo 19 N ° 7 de la Constitución Política y el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expresa que el derecho a la libertad ambulatoria tiene una dimensión interna, que habilita a un sujeto a trasladarse de un lugar a otro y permanecer en él, dentro del territorio de la República, y otra externa, que los habilita para entrar y salir del país, y la autoridad administrativa no puede act
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar la solicitud de la Visa de Responsabilidad Democrática del amparado, no obstante que esta había sido acogida a trámite. Segundo: Que el procedimiento administrativo que para estos efectos se sigue en relación a la solicitud de visa de responsabilidad democrática, no puede resolverse de manera genérica para todas las personas -como en él se expresa-, porque es evidente que no todas se encuentran en la misma situación. Tal irregularidad constituye una infracción grave al deber que impone a la Administración el artículo 41 de la Ley 19.880. Por lo demás, las razones que se expresan para justificar tal decisión son impertinentes y arbitrarias, ya que el principio de celeridad que debe regir a la Administración, es para beneficio del administrado, lo que conlleva razonar que el mero rechazo de una petición en base a la necesidad de concluir con el procedimiento, lesiona el deber de fundamentación que se exige en la dictación de los actos administrativos. Tercero: Que, no obstante corresponder al Estado decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, tales límites al derecho de ingreso de éstos al país no pueden comprometer la esencia del derecho de la libertad ambulatoria y no debe invertirse la relación entre el derecho y su restricción, esto es, entre la norma y la excepción, por cuanto estas últimas deben ser necesariamente aplicadas para proteger los derechos sustanciales, debiendo las restricciones excepcionales al ingreso adecuarse al principio de proporcionalidad que la función protectora garantiza y el derecho fundamental involucrado, manifestado en el caso de autos con la autorización para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática en los términos autorizados por la Ley. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, la cancelación o término en la tramitación de la visa de responsabilidad democrática, solicitada en favor del amparado, se torna ilegal y debe ser considerada como una perturbación o amenaza en el derecho a la libertad ambulatoria y seguridad individual. Cuarto: Que por otra parte, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9 de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta ilegal, ya que se actúa al margen de las normas vigentes, al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular del amparado, afectando con ello la garantía prevista en el art
Fallo
por tanto, el acto es ilegal, además la administración ha demostrado una demora culpable en la tramitación; y en último lugar, porque el acto de la autoridad vulnera el principio de la reunificación familiar. Pide, se deje sin efecto el acto administrativo y se instruya al recurrido admitir la solicitud de visa de responsabilidad democrática, tramitarla en un lapso prudencial que no exceda de 30 días, tomando en consideración los requisitos vigentes para el momento de la solicitud, conforme al Oficio Circular Nº 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que establece los requisitos para el otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho, otorgando la citada visa. Acompaña documentos al recurso. A folio 6, informa la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y CHILENOS EN EL EXTERIOR, quien señala, en primer lugar, aspectos generales sobre la otorgación de visas de responsabilidad democrática durante el año 2020 y 2021, que dicen relación con el brote mundial de SARS-CoV-2, contexto en el cual se dispuso –en lo que interesa- el cierre de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional, aconteciendo lo mismo en Caracas, lo que afectó las condiciones de funcionamiento del Consulado General de Chile en dicha ciudad. En segundo lugar, indica que el derecho alegado por el recurrente no es indubitado y, f
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece don Felipe Antonio Peña Bañados, chileno; quien interpone acción constitucional de amparo preventivo en favor de don SERVANDO ANTONIO PINEDA RIVERO y en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, por haber dispuesto el cierre arbitrario de su solicitud de visa de responsabilidad democráti
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