FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Sebastián Paredes López, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como Fundación Integra, Rut 70.574.900-0, quien solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°001902, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación el 29 de octubre del año pasado, y notificada con la misma fecha, que acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de Resolución Exenta N° 2020/PA/13/0428 de 12 de febrero de 2020, de la Directora Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, rebajando la multa aplicada de 15 UTM a 13 UTM. En subsidio de lo anterior, interpone recurso de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, en contra de la misma resolución cuya nulidad pide en lo principal. En cuanto a lo primero, esto es, la solicitud de nulidad de la Resolución exenta PA N° 1902, aduce que el acto se encuentra viciado toda vez que aparece suscrito por el Fiscal del Servicio, quien no contaría con las facultades legales para la resolución de un recurso de reclamación administrativa interpuesta de acuerdo al artículo 84 de la ley 20.529. Pide que se deje sin efecto la Resolución Exenta PA N° 001902, de 29 de octubre de 2021, que sanciona a su parte con una multa de 13 UTM, por no haber sido suscrita por quien ostenta la potestad de Superintendente de Educación. En subsidio de lo anterior, reclama en contra de la referida Resolución exenta PA N° 001902, solicitando la sustitución de la multa asignada por la sanción de amonestación por escrito o la rebaja de la multa a la cantidad mínima de 1 UTM, en razón de la ilegalidad consistente -en lo medular- en mantener el cargo formulado por no haber acreditado coeficiente técnico suficiente en atención al número de párvulos y niveles que el sostenedor imparte, atendida la falta de cierta documentación de índole laboral y mantener otra no vigente c
Fundamentos
fundamentos de la reclamación referente al cargo dirigido en contra de la reclamante y a la sanción aplicada, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1º) Conforme a lo preceptuado en el artículo 85, inciso primero, de la Ley 20.529: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Por lo tanto, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarla sin efecto; I. En cuanto a la nulidad por vicio en las facultades del órgano: 2º) En sustento de esta solicitud, el reclamante alega que el mandatado para resolver el recurso de reclamación conforme al artículo 84 de la Ley 20.529 es el Superintendente de Educación, y en algunos casos “Por orden del Superintendente de Educación”, o en subrogación del mismo, el Fiscal, cuestión que, afirma el compareciente, no sucede en el acto administrativo impugnado. Explica que la legislación vigente sobre la materia, buscando asegurar la aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, separa las funciones de investigación y formulación de cargos de la actividad sancionatoria, por lo que al haber actuado el Fiscal de la Superintendencia de Educación se infringió el procedimiento, volviéndolo ineficaz conforme al artículo 13 de la Ley 19.880, cuyo inciso segundo establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que, en su opinión, concurren en el presente caso en que el vicio señalado afecta la esencia misma del acto; 3º) En relación con este primer cuestionamiento, la reclamada Superintendencia de Educación hace presente que en virtud de lo expuesto en los artículos 84 y 100, letra h), de la Ley 20.529, la facultad tanto para conocer y resolver la resolución dictada por el Director Regional, como los recursos que la ley establece, corresponde al Superintendente de Educación en su calidad de Jefe Superior del Servicio. Sin embargo –prosigue-, el artículo 100 de la misma ley otorga expresamente atribuciones especiales al Superintendente de Educación para delegar facultades específicas a funcionarios de su dependencia. Afirma que en la especie se cumplió con lo dispuesto en el artículo 43 (sic) de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que: a) El Superintendente de Educación mediante Resolución Exenta N° 362, de 4 de junio de 2019, delegó facultades a el/
Fallo
fallo de los hechos que vienen fijados por el resolutor en lo administrativo, sino que mira a revisar la decisión adoptada en esa sede, a fin de determinar, como se dijo, si ella incurre en ilegalidad, naturaleza que no se aviene con un nuevo análisis de mérito encaminado a asentar hechos que no han sido probados o fijados en el procedimiento previo, aspecto que, en razón de ello, escapa del control jurisdiccional; 13º) También es relevante recordar que el artículo 9º de la ley 20.832 que Crea la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia, preceptúa: “Los establecimientos de educación parvularia estarán sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Educación conforme a lo establecido en los Párrafos 1º, 2º y 4º del Título III de la ley N° 20.529, con el objeto de que se ajusten a la normativa educacional que les resulte aplicable y, en especial, al cumplimiento de los requisitos que dieron origen a su respectiva autorización de funcionamiento”. A su vez, el artículo 49, letra m), de la Ley 20.529 que Regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización dispone: “Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: (…) m) Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjui
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22 San Miguel, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Sebastián Paredes López, en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como Fundación Integra, Rut 70.574.900-0, quien solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta N°001902, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación
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