MINISTERIO PUBLICO C/ FABIAN ALEXIS URTUBIA JOHNSON
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos establecidos en el fallo impugnado, el recurrente refiere que todo el debate quedó circunscrito a la identidad del autor de hecho, atribuida en razón de su apodo o seudónimo el que habría sido escuchado por las víctimas. De acuerdo con lo anterior, se añade que el juicio da cuenta de numerosas inconsistencias, las cuales se encuentra recogidas en el voto de minoría que transcribe íntegramente, precisando adicionalmente, sobre la base de lo que se consigna en el motivo duodécimo del fallo, que existe una contradicción que la sentencia absorbe sin siquiera dar una explicación completa, puesto que el voto de mayoría a los efectos de afirmar la identidad del acusado se asienta en que los testigos y víctimas del ilícito, Sotomayor Fuenzalida y Muñoz Hernández, coinciden en que el individuo más corpulento y de pelo muy corto, tomó asiento en el puesto del copiloto y el desconocido atrás, no obstante que el testigo y funcionario investigador Moreno Tamayo, sostiene una información diferente, de manera que, a juicio de la defensa, existiendo dos versiones distintas respecto de algo tan relevante de si el sujeto mencionado como “El Cara de Zorra o Car´e Zorra”, es efectivamente el que se sentó en el asiento del copiloto o en el asiento de atrás, no resulta posible, como lo hacen los sentenciadores estimar suficiente la versión segunda dada por el testigo Muñoz, desechando la primera dada por éste por considerar que esa versión coincide con lo señalado por los otros dos testigos, Moreno y Sotomayor, que si concurrieron al juicio oral a declarar, siendo el otro solo un testigo de oídas, quien en su primera declaración refirió que al sujeto que iba sentado atrás, el otro asaltante, lo habría llamado “cara de zorra”, lo que quedó registrado en el parte policial, al que se dio lectura durante la declaración del funcionario policial. A juicio de la defensa lo anterior demuestra que no puede considerarse razón suficiente la ofrecida en la sentencia de mayoría, al valorar la
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que en lo que respecta al motivo de nulidad antes reseñado se expresa que la sentencia no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 letra c) ya citado, ya que ha sido dictada con contravención a los principios de no contradicción y de razón suficiente, en la valoración de la prueba rendida en juicio. Luego de reproducir los hechos establecidos en el
Fallo
fallo el Defensor Penal Público, don Franco Lemos Jeria, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo Código. Solicita a esta Corte anular la sentencia condenatoria y el juicio que le ha precedido, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento, a fin de que un tribunal no inhabilitado proceda a la realización de un nuevo juicio oral. Se verificó la vista del recurso de nulidad de la defensa del acusado en la audiencia del día cuatro de enero del año en curso, procediéndose a escuchar a los intervinientes y, una vez finalizada la audiencia, se citó a las partes para el día diecinueve de enero de dos mil veintidós para la lectura del presente fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: Que en lo que respecta al motivo de nulidad antes reseñado se expresa que la sentencia no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 342 letra c) ya citado, ya que ha sido dictada con contravención a los principios de no contradicción y de razón suficiente, en la valoración de la prueba rendida en juicio. Luego de reproducir los hechos establecidos en el fallo impugnado, el recurrente refiere que todo el debate quedó circunscrito a la identidad del autor de hecho, atribuida en razón de su apodo o seudónimo el que habría sido escuchado por las víctimas. De acuerdo con lo anterior, se añade que el juicio da cuenta de numerosas inconsistenci
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos, oídos y teniendo presente: Que por sentencia definitiva de 24 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, se condenó a Fabián Alexis Urtubia Johnson, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo de cosas de pr
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