2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RENCORET// INCHCAPE CAMIONES Y BUSES CHILE S.A.

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1315-2021, se acogió la demanda interpuesta por Daniela Rencoret Gutiérrez en favor de don Fernando Romero Parraguez y en contra de Inchcape Camiones y Buses Chile S.A., la que en lo pertinente al recurso ordenó la devolución a la demandante del descuento efectuado por aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas. Contra esa sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer –como única causal la del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, infracción de ley, denunciando como infringido el artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la causal invocada por la parte demandante es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 13 de la Ley Nº 19.728. Argumenta que la sentenciadora prescinde del hecho que la declaración de despido injustificado no obsta a que el empleador pueda descontar de manera pura y simple el aporte al fondo de cesantía de la trabajadora. En el caso concreto, la infracción de ley en relación con el artículo 13 de la Ley N° 19.728 se produce en el considerando séptimo de la sentencia, el que transcribe en lo pertinente. Sostiene que el juez de base dicta sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13 de la ley en comento y ordenar la devolución de descuento por aporte del seguro de desempleo. En virtud de la normativa indicada, afirma que el descuento sobre la indemnización por años de servicio realizado por la demandada se ajusta a derecho y que la sentencia incurre en una infracción al estimar que dicho monto debe ser restituido a la trabajadora, transgrediendo la norma expresa, que permite al empleador realizar la imputación correspondiente. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición y concluye que la infracción denunciada evidentemente ha influido en la parte dispositiva del fallo, puesto que haberse aplicado correctamente la norma contenida en el artículo 13 de la ley N° 19.728, la única posición posible habría sido rechazar la demanda respecto a la pretensión de devolución del descuento practicado en el finiquito, decisión completamente contraria a la contenida en el

Fallo

fallo recurrido. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Cuarto: Que, del tenor de la norma antes descrita, se desprende que, para que el descuento opere, es necesario que el saldo que se registra en la cuenta individual del trabajador, por concepto de seguro de cesantía, se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decis

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. A los folios 3 y 4: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1315-2021, se acogió la demanda interpuesta por Daniela Rencoret Gutiérrez en favor de don Fernando Romero Parraguez y en co

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