2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

MARIA MERCEDES ARELLANO ELGUETA Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD CONCEPCION

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Se elimina el motivo 11° y del motivo 14° la expresión “demandante”, la que se muta por el vocablo “demandada”. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva 27 de febrero del año dos mil veinte que en su parte resolutiva señala “Que, se rechaza, en todas sus partes, la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad por falta de servicio interpuesta en lo principal de folio 1”y, en cuanto al fundamento para rechazar la demanda incoada, en síntesis, el sentenciador concluye que el Hospital Regional de Concepción habría cumplido con el deber de cuidado al que se encontraba sometido. Refiere que yerra el sentenciador al arribar a dicha conclusión, en circunstancias de que resulta manifiesta la total y absoluta falta de servicio de parte del Hospital Regional de Concepción Guillermo Grant Benavente, en las atenciones y cuidados entregados al paciente Víctor Manuel Arellano Elgueta, y en particular al deber de control y seguridad, cuestión que es fundamental para determinar su responsabilidad. De haber existido un mínimo de cuidado en la hospitalización del paciente en cuestión, este no habría dejado el recinto hospitalario sin una alta médica, ni mucho menos en las condiciones y la hora en la cual se produjo la fuga, hecho sin el cual no habría fallecido en la calle, a altas horas de la madrugada, sin atención médica. Expresa que la demandada no prestó el funcionamiento que le correspondía, omitiendo el funcionamiento del servicio, toda vez que los hechos demuestran que el día y la hora de estos no existía el personal necesario para controlar ni monitorear la salud de los pacientes y usuarios del recinto hospitalario en la unidad de Medicina Interna que se encuentra en el tercer piso del citado centro asistencial, ni tampoco existía la seguridad y control de accesos y salidas de las personas que ingresaban o salían de la unidad de medicina interna, ni del Hospi

Fundamentos

considerando sexto, letra d), al afirmar “Que el 16 de junio de 2017, encontrándose el paciente hospitalizado en el Hospital Regional de Concepción, por circunstancias que se ignoran, don Víctor Manuel Arellano Elgueta salió del citado centro asistencial, sin sus pertenencias y sin que nadie se percatara de ello, siendo encontrado muerto el mismo día fuera del recinto hospitalario”. Corrobora la falta de servicio, lo señalado por la propia demandada en sus presentaciones y en la prueba incorporada en autos, particularmente en el documento individualizado como “Informe del Jefe de Servicio de Urgencia de fecha 20 de junio de 2017”, el cual, sobre el particular, reconoce que ese día hubo “gran cantidad de pacientes hospitalizados en Box de medicina”, lo cual lo informa sin señalar si la gran cantidad de pacientes influyó o no en el cumplimiento de las obligaciones del servicio, pero dando a entender a esta parte que, producto de la gran cantidad de pacientes, no se habría prestado el cuidado y diligencia debida. Por su parte, el mismo documento hace presente que el “Sr. Arellano deambula por la Unidad y Sala de Espera, indicándosele que debe permanecer en área de hospitalizado. Alrededor de las 04 de la madrugada paciente se fuga de la Unidad dejando sus pertenencias…”. Añade que este documento elaborado días después de ocurrida la muerte de don Víctor Arellano, por dependientes de la recurrida, poco y nada puede aportar para efectos de situar al paciente a las 04:00 horas dentro del recinto hospitalario, toda vez que el único documento que realmente puede aportar un mayor grado de certeza acerca de la hora en que se produjo el abandono del paciente del Hospital Regional de Concepción es la ficha clínica, la cual como advirtió el propio Tribunal, se encuentra enmendado precisamente en lo que se refiere a la hora de la fuga de don Víctor Arellano. A diferencia de los demás documentos acompañados por la contraria, es la ficha clínica el único instrumento en el cual se consigna con fecha y hora – de forma cronológica – cada una de las novedades que experimenta el paciente, siendo desde luego un documento que adquiere mayor relevancia, por sobre los demás acompañados. Dicho esto, al encontrarse la ficha clínica con enmendaduras, justamente en un hecho tan determinante para el asunto de marras, como la hora en que se produjo la fuga, es que tanto este, como el resto de los documentos presentados por la demandada deben ser cuidadosamente valorados, restándosele el mérito probatorio respectivo. Agrega que el sentenciador erróneamente estima que se dio cumplimiento al “Procedimiento ante sospecha y/o fuga de paciente”, y que con ello se habría cumplido con todas las obligaciones que le empecen al Hospital Regional de Concepción, como recinto de salud, al punto de afirmar que “el personal de Hospital Regional de Concepción, cumplió con el deber de cuidado al que está sometido y, por lo tanto, con las obligaciones que se le impone”. Sostiene que es er

Fallo

por tanto, aquel que intente beneficiarse de la concurrencia de la misma, tendrá la carga probatoria de demostrar su existencia. Así la indemnización del daño moral requiere que el mismo sea cierto, vale decir, que sea real y no hipotético, el que deberá ser demostrado por los medios de prueba legalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia ha entendido que tratándose de la muerte de un padre, hijo o cónyuge, se presume su existencia a menos que se demuestre en autos la carencia de un vínculo afectivo que ligue a la víctima con el solicitante”. Asimismo, señala José Luis Diez Schwerter (el Daño Extracontractual, Jurisprudencia y Doctrina, página 127) “nuestra jurisprudencia acepta como sujetos activos de la reparación del daño moral a la víctima directa del daño, es decir, en quien recae la lesión o menoscabo; a quienes afecta el acto ilícito den sus efectos o víctimas por repercusión, de modo que permite la reparación por afección, aceptada en Francia y otros países. Sin embargo, aun cuando la reparación en el caso de repercusión no se haya limitado a parientes, la jurisprudencia estima que debe probarse un verdadero y efectivo dolor que cause la muerte o lesión de la persona, reduciendo, por vía indirecta el resarcimiento al cónyuge y parientes más cercanos”. DÉCIMO: Que, sub iúdice no se satisfacen las exigencias para que concurra la falta de servicio, en mérito a que las decisiones tomadas por los profesionales

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTOS Se elimina el motivo 11° y del motivo 14° la expresión “demandante”, la que se muta por el vocablo “demandada”. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que la demandante deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva 27 de febrero del año dos mil veinte que en su parte resolutiva señala “

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