BELLO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA **
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-1140-2019 caratulados “Bello con Ilustre Municipalidad de Ñuñoa”, sobre tutela laboral. Por sentencia de tres de febrero de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de incompetencia y caducidad opuestas y se acogió la acción de tutela solo en cuanto declaró que la denunciante fue objeto de represalia en su destitución y condenó al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Ramo equivalente a 10 remuneraciones, con costas. En su contra, la parte denunciada interpuso recurso de nulidad, fundado en las causales subsidiarias de la letra a) -por incompetencia del tribunal- del artículo 478; de infracción de ley del artículo 477 y de la letra e) -por omisión de requisitos del fallo- del artículo 478, todas del Código del Trabajo. Solicita se anule la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace en todas sus partes la denuncia, se exonere a su parte de las costas y se condene a la denunciante al pago de las costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso, compareció el abogado de la parte recurrente en audiencia de cinco de enero de dos mil veintidós.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto a la causal de incompetencia. Primero: Que, la primera causal interpuesta es la del artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido la sentencia pronunciada por juez incompetente. La funda en que la relación jurídica entre la ex funcionaria y la Municipalidad de Ñuñoa no se rigió por el Código del Trabajo de ninguna manera, sino que por un entramado normativo de Derecho Público, compuesto principalmente por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y los respectivos dictámenes de la Contraloría General de la República. De esa forma, nunca se ha podido regir el vínculo por el Código del Trabajo, que resulta incompatible con las normas de la Ley N° 18.883 y otras normas de derecho público que sí son aplicables. Así, precisa que se pretenda aplicar a la Administración la norma probatoria del artículo 493 del Código del Ramo, en circunstancias que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 19.880. Finalmente, expone que no existe autorización legal para contratar en la forma en que se ha pretendido, lo que relaciona con el principio de legalidad y los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en cuanto a la causal de incompetencia alegada, el sentenciador, en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, expone y fundamente de manera correcta porque no procede la causal invocada, y porque sí se encuentra habilitado para conocer de la causa sobre tutela laboral que afectan a la ex funcionaria municipal, exponiendo al efecto: “DECIMO CUARTO: Que entonces al analizar las normas del artículo 1° del Estatuto Administrativo y 1° del Código del Trabajo, y de acuerdo a una interpretación armónica que se debe efectuar de las mismas, este sentenciador estima que la normativa ya enunciada habilita a este Juez para conocer de la denuncia de tutela laboral intentada, al estar contemplada en el inciso 3º del artículo 1 del Código del Trabajo, pues el Estatuto Administrativo no contempla una acción especial cuyo objeto sea la protección de los derechos fundamentales, siendo en consecuencia totalmente compatible con su estatuto especial, pues a propósito de esta normativa se busca cautelar derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas sin distinción alguna. Reconociendo con ello que los trabajadores del sector público gozan de derechos fundamentales, los que son plenamente exigibles en su relación con el Estado -empleador, según se desprende del propio texto Constitucional, el que en su artículo 1 inciso 1º…” Concluye el considerando décimo cuarto, agregando que: “…Para la conclusión anterior se tuvo además en consideración la aplicación del “principio pro homine o pro civis”, que obliga a extender de la forma más amplia posible, la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, tanto del sector púb
Fallo
fallo en relación a los artículos 1°, 2°, 3° letra b), 7° y 8° inciso 1° del Código del Trabajo, vinculados con los artículos 1° y 3° de la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales. Argumenta que, el procedimiento de tutela no resulta aplicable en virtud de los artículos 1° del Código del Trabajo y 1° de la Ley N° 18.883, indicando, además, que la demandada y recurrente forma parte de la Administración del Estado y, en consecuencia, se encuentra sujeta a la Ley N° 18.575 y otras normas que señala, reiterando alegaciones relativas al principio de legalidad y a que ninguna de las excepciones legales que autorizan a contratar conforme al Código del Trabajo aplica en la especie. Quinto: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definiti
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C.A. de Santiago. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT T-1140-2019 caratulados “Bello con Ilustre Municipalidad de Ñuñoa”, sobre tutela laboral. Por sentencia de tres de febrero de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de incompetencia y caducidad opuestas y se acogió la
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