2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

DÍAZ/SOTO RAMOS

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO.- Que en estos autos sobre procedimiento sumario, rol 5366-2019 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, el abogado Wilfredo Fuenzalida Baeza, obrando -según dice- por la demandada principal y demandante reconvencional María Haydée Soto Ramos, ha deducido recurso de apelación contra la resolución de 25 de noviembre de 2021, que declaró extemporánea la presentación de la lista de testigos de esa parte, solicitando concretamente de acuerdo a los

Fundamentos

fundamentos que expone la revocación de la referida resolución a fin que se tenga por presentada su lista de testigos y se fije un término probatorio para su rendición. En cuanto a la petición de orden de no innovar formulada por la apelante, contenida en el primer otrosí del escrito de apelación del folio 55 de la carpeta electrónica de primera instancia, se deja constancia que tal solicitud resulta absolutamente improcedente solicitarla al tribunal a quo, como ocurrió en la especie, quien no tiene atribuciones a su respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Que previo al análisis de la materia de fondo del recurso de apelación deducido, esta Corte debe velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento en resguardo de la garantía del debido proceso, a fin de evitar nulidades procesales. En este sentido, del mérito del estudio de la carpeta electrónica se advierte que el tribunal a quo incurrió en defectos durante la tramitación de este proceso, que es necesario subsanarlos para la adecuada marcha del juicio, adoptándose las medidas de corrección pertinentes, en uso de las facultades oficiosas referidas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- Que las irregularidades de procedimiento detectadas se refieren a que en este juicio sumario el tribunal a quo permitió la interposición de una demanda reconvencional, acción que fue admitida a tramitación confiriéndose traslado a la parte contraria, el que fue evacuado, para culminar todo lo anterior con la inclusión en la resolución que recibió la causa a prueba de hechos controvertidos referidos a las pretensiones de la reconvención además de aquellos relativos a la acción inicial. De este modo, en el proceso se encuentran actualmente en tramitación dos acciones distintas, a saber, la inicial deducida por Felisa Andrea Díaz Urrizola y la reconvencional interpuesta por María HaydéeSoto Ramos. CUARTO.- Que a juicio de estos sentenciadores en el procedimiento sumario resulta improcedente interponer acción reconvencional, por cuanto la ley no ha contemplado especialmente tal posibilidad al no regularse su tramitación en las reglas establecidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible en este caso frente al vacío legal recurrir supletoriamente -conforme al artículo 3 del mismo código- a las normas del procedimiento ordinario del Libro Segundo, dentro de las cuales se regula la reconvención. En efecto, es necesario tener presente que dichas reglas relativas a la reconvención indican que tal acción debe sustanciarse conjuntamente con la demanda principal, estando comprendidos en sus actuaciones los trámites de réplica y dúplica reconvencionales, los que no existen en el procedimiento sumario, por lo cual esa normativa específica del Libro Segundo resulta ser incompatible en este punto con las reglas de los artículos 680 y siguientes citados, conclu

Fallo

Por estas consideraciones; disposiciones legales citadas y lo señalado en los artículos 83, 186, 227 y 691 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se anulan de oficio las siguientes actuaciones del proceso realizadas ante el tribunal inferior: a) la resolución del a quo dictada en el comparendo de 03 de septiembre de 2019, según folio 12, que confirió traslado de la demanda reconvencional promovida en el tercer otrosí de la minuta escrita presentada por el demandado y, en su lugar, se dispone que dicho tribunal deberá resolver lo que en derecho corresponda acorde al mérito de este fallo, por el juez no inhabilitado que corresponda; b) la resolución de 11 de septiembre de 2019 que según folio 14 tuvo por evacuado el traslado de la demanda reconvencional y, en su lugar se dispone que el tribunal a quo deberá resolver lo que en derecho corresponda acorde al mérito de este fallo, por el juez no inhabilitado que corresponda; y c) todo lo obrado en la causa desde la resolución que según folio 21 recibió la causa a prueba en adelante, debiendo ajustarse esta última a los hechos controvertidos objeto de la demanda y contestación de la misma, en una nueva resolución dictada por el juez no inhabilitado que corresponda y continuarse seguidamente con la tramitación del juicio hasta su terminación; II. Que se mantienen vigentes el escrito del folio 36 y su resolución del folio 37, en cuanto al señalamiento de domicilio por la demandada. III. Que acorde a lo resuelto precede

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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO.- Que en estos autos sobre procedimiento sumario, rol 5366-2019 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, el abogado Wilfredo Fuenzalida Baeza, obrando -según dice- por la demandada principal y demandante reconvencional María Haydée Soto Ramos, ha deducido recurso de apelación contra la

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