SIN INFORMACION

PALMA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que recurre don Paulo Efraín Palma Correa, en representación de la Corporación de Capacitación y Educación Industrial y Minera -sostenedora del Liceo Industrial y de Minas Ignacio Domeyko R.B.D. N° 8.813-7- en contra de la Resolución Exenta PA N° 1024 de 15/06/2021, suscrita por el Sr. Francisco Trejo Ortega, Fiscal (s) de la Superintendencia de Educación, que acogió parcialmente recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/3745 de 11 de octubre de 2019 del Sr. Director Regional de la referida Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, don Pedro Castillo Riffo, que rebajó la multa impuesta de 55 a 51 UTM. Expone que, con fecha 27 de marzo de 2019, un estudiante declaró ante el inspector general del centro educacional acompañado de su apoderada, señalando que, al menos en tres ocasiones distribuyó droga a sus amigos al interior del establecimiento. Expresa que el Liceo suspendió al alumno durante 5 días, mostrando su apoderada conformidad. Sostiene que la confesión del estudiante, implicó que revelara nombres de personas que se vinculan en el mundo de las drogas, ya sea dentro como fuera del establecimiento, con el peligro que ello implica. Así, refiere que el Consejo de Coordinación inició un procedimiento contra el alumno, donde tuvo en consideración el resguardo de la integridad física y psíquica del estudiante, como su derecho a la educación, concluyendo que la sanción aplicable sería el cambio de ambiente escolar, gestionándose una matrícula en otros dos establecimientos. Agrega que, el 16 de abril de 2019, la apoderada retiró voluntariamente al alumno, sin deducir el recurso de apelación. En cuanto a los cargos formulados, informa que ellos consistieron en dos acápites: N° 1 “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar” y N° 2 “Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”.

Fundamentos

considerando 5° letra h) las circunstancias que permitieron definir el quantum de la sanción en el caso concreto, tales como: (i) No se acompañaron medios de prueba para desvirtuar los hechos constatados en el acta de fiscalización; (ii) La proporcionalidad que debe existir en relación a los bienes jurídicos afectados: el derecho a un debido proceso y el justo procedimiento y (iii) Demás elementos que deben ser ponderados para graduar la sanción a aplicar, artículo 73 letra b) inciso segundo de la Ley N° 20.529, tales como la matrícula del establecimiento educacional. Igualmente, se manifiesta que concurrió la circunstancia agravante de responsabilidad del articulo 80 letra c) de la ley N° 20.529, por haber sido sancionado anteriormente por cometer una infracción de carácter menos grave relativa a los mismos bienes jurídicos que los cargos de autos. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el artículo 85 de la Ley N° 20.589 señala que los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente de Educación no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro del plazo y conforme al procedimiento que allí se detalla. En ese contexto la cuestión sometida a conocimiento y decisión de esta Corte consiste en determinar si la Resolución Exenta PA N° 1024 de 15/06/2021, que acoge parcialmente recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/3745 de 11/10/2019, del Director Regional (S) de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que rebajó la multa aplicada de 55 a 51 UTM, se ajustó o no a la normativa educacional. Segundo: En la reclamación de autos se observan dos órdenes de impugnaciones, una dirigida a dejar sin efecto la sanción aplicada y la otra, en subsidio de la anterior, a rebajarla. En efecto, se alega en primer término que, los cargos imputados, son: “Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar” y “Establecimiento vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa”. Respecto del cargo N° 2 formulado, sostiene que se encontraba al momento de la fiscalización diseñando un protocolo para abordar situaciones relacionadas con el consumo y tráfico de drogas y no es posible que se abstuviera de aplicar sanciones por no tener protocolo y que se le sanciona entonces doblemente, por no haber tenido los protocolos necesarios para abordar temas de drogas, lo que reconoce y por haber “sancionado en dos oportunidades a un alumno por el mismo hecho”, lo que no resulta ser fundado pues una suspensión no reviste los caracteres de una sanción, sólo tenía el fin de cautelar los derechos del alumno y de sus compañeros, mientras se determinaba la sanción que se le aplicaría y que además existe falta de fundamentación en la formulación de esta imputación, pues no existe claridad en cuanto se le aplicó una doble sanció

Fallo

por tanto, cargo del sujeto fiscalizado efectuar su destrucción, acompañando la documentación que demostrase que contaba con los antecedentes que acreditasen haber ajustado su reglamento interno a la normativa vigente que hubiere permitido garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar. De esta forma, en relación a la imputación signada como N° 1, no se advierte por parte de la autoridad recurrida una incorrecta ponderación de lo resuelto, situación que no fue subsanada en la correspondiente instancia administrativa, pues no se acreditó que a la época de la visita inspectiva, el sostenedor contare con un reglamento, en los términos antes aludidos a objeto de cumplir con la legislación imperante en la materia. En consecuencia, habiéndose constatado en la fiscalización que el reclamante no contaba con un reglamento interno ajustado a la normativa vigente en la materia, la única manera en que se pudo haber tenido por subsanado el hecho infraccional para efectos de tener por configurada la atenuante, en los términos del artículo 79 letra a) de la Ley N° 20.529 -“Constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad: a) Subsanar los incumplimientos reportados por la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación”- requería haberlo modificado, adecuándolo a la legislación imperante con la posterior comunicación a la comunidad escolar en el término que prevé la disposición antes citada ,lo que no h

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que recurre don Paulo Efraín Palma Correa, en representación de la Corporación de Capacitación y Educación Industrial y Minera -sostenedora del Liceo Industrial y de Minas Ignacio Domeyko R.B.D. N° 8.813-7- en contra de la Resolución Exenta PA N° 1024 de 15/06/2021, suscrita por el Sr. Francisco Trejo Ortega, Fiscal (s) de la Superintend

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