SIN INFORMACION

HEVIA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

19 de enero de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Martín Manzur Mazú, abogado e interpone recurso de protección en favor de doña Belen Antonella Hevia Mattera; en contra de en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto de hijo por nacer, incorporado como carga o beneficiario del plan de salud de la recurrente. Explica que la recurrente toma conocimiento, a través de su sesión personal de la página web de la recurrida del Formulario Único de Notificación (FUN) Número de Folio 351611123-78, de fecha 2 de abril de 2020, en virtud del cual se aplicó una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de un 5,10 (es decir, el precio base del plan de la afiliada en favor de quien se recurre fue multiplicado por un factor de 5,10), con un aumento de 2,96 UF. Refiere que con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y por ello solicita se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación y se declare que, para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, todo con expresa condena en costas. Segundo: Que, la Isapre Cruz Blanca S.A. evacuó informe, alegando en primer lugar, la extemporaneidad del recurso to

Fundamentos

fundamentos constan en la presente causa, concluyendo que la interposición del recurso ha sido oportuna, por lo que corresponde el rechazo de la referida alegación. Quinto: Que, como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que quien recurre tiene contratado con la Isapre recurrida, producto de la incorporación de un nuevo integrante como beneficiario a dicho plan. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo precio del plan de salud de la parte recurrente, con motivo de la incorporación de un nuevo beneficiario, multiplicando el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, constituye una actuación ilegal o arbitraria que vulnera su derecho de propiedad, la igualdad ante la ley o el derecho a elegir su sistema de salud, sea estatal o privado. Sexto: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.- Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en

Fallo

fallo de los recursos de protección. En cuanto al fondo, sostiene no haber incurrido en conducta arbitraria o ilegal alguna, ya que el precio a fijar por la incorporación de una nueva carga al plan de salud se encuentra regulado en forma obligatoria por ley, en artículo 170, letra m) del DFL N°1 de 2005, que indica que el precio final que se pague a la Isapre se obtiene multiplicando el precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores; por lo que se trata de una obligación no solo contractual, sino de fuente legal. Argumenta que el artículo 199 de la norma antedicha, que determina las tablas de factores, se encuentra vigente y resulta aplicable en el ordenamiento jurídico, no existiendo motivo para no considerarlo, a menos que en el caso concreto se requiera la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto. No obstante los argumentos planteados, el acto impugnado es una cláusula contractual, no susceptible de ser dejada sin efecto mediante un recurso de protección, sino que debe debatirse en juicio de lato conocimiento. De estimarse que, conforme lo resuelto por el Tribunal Constitucional en causa Rol N° 1710 - 2010, en que se declaró inconstitucionales los números 1 a 4 del inciso 3° del artículo 199 del DFL N°1 de 2005, la Isapre se encuentra imposibilitada para aplicar las tablas de factores de riesgos al recién nacido incorporado como carga al contrato de salud, la consecuencia es que el prec

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Martín Manzur Mazú, abogado e interpone recurso de protección en favor de doña Belen Antonella Hevia Mattera; en contra de en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, por la acción arbitraria e ilegal consistente en aplicar una tabla de factores de ri

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