SIN INFORMACION

MUÑOZ/NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 1 de septiembre de 2020, comparece ante esta Corte ALEJANDRA MUÑOZ OSORES, enfermera, domiciliada en calle Los Espinos #3365, Macul, quien interponer recurso de protección en contra de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT número 96.504.160-5 representada legalmente por don Hernán Pérez Carvallo, ingeniero, ambos domiciliados en Miraflores 383 piso 15 oficina 1502, comuna de Santiago. Señala que conforme la Ley Nº 21.247 que establece beneficios para madres, madres y cuidadores de niños o niñas, conocida como “Postnatal de Emergencia”, se le otorgó con fecha 27 de julio de 2020 licencia médica preventiva parental (LMPP), con folio 3871749-9 que amparaba el descanso maternal desde el 27 de julio hasta el 25 de agosto, sin embargo, el día 26 de agosto al momento de ingresar a la página de la SUSESO para poder solicitar la segunda licencia médica preventiva parental que le correspondía, se le deniega por cuanto respecto de la primera de las otorgadas no ha existido pronunciamiento por parte de Isapre Nueva Mas Vida en el sistema de licencias electrónicas”. Agrega que al concurrir la Isapre y pese a sus reiterados requerimientos no ha habido respuesta, siendo una actuación ilegal y arbitraria puesto que se ha visto impedida de continuar con el reposo que establece la Ley 21.247, situación que le ha provocado un daño ya que no ha podido justificar frente a su empleador el descanso, vulnerando sus derechos fundamentales contenidos en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva se acoja el recurso a fin que la recurrida tramite -en el más breve plazo- la licencia referida, con costas. Acompaña a su recurso correo electrónico enviado por la Superintendencia de Seguridad Social, el que indica que la licencia se encuentra en estado de pendiente de pronunciamiento de la Isapre y licencia N°3-3871749-9. Se declaró admisible el recurso y conjuntamente con solicitar in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que teniendo en consideración que de acuerdo al tenor del recurso y lo señalado en el petitorio del arbitrio de marras, la recurrente ha solicitado que se ordene a la recurrida tramitar, en el más breve plazo, la licencia médica N°3871749-9, sin embargo, puede constatarse a través del análisis de los documentos aportados por la Isapre que la situación denunciada por esta vía no se encuentra vigente, pues la licencia médica ya se encuentra tramitada, es decir, resuelta en términos favorables para la actora y pagada. En consecuencia, los antecedentes que obran en autos impiden a esta Corte adoptar medida alguna en favor del solicitante en relación al acto denunciado como fundamento de la acción cautelar al haber perdido oportunidad. TERCERO: Que en razón de lo dicho, no existiendo actualmente conducta que vulnere los derechos fundamentales que nuestra Carta Fundamental reconoce al recurrente, susceptible de ser subsanado por medio del recurso interpuesto, éste deberá ser rechazado, sin ser necesario cualquier otro análisis en relación las alegaciones vertidas por los intervinientes.

Fallo

Por tanto, en consideración a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su solicitud”. Por ello, consta que su parte acogió la presentación de la Sra. Muñoz en orden a informarle la aprobación de la licencia médica solicitada. Con fecha 21 de diciembre de 2020 se prescindió del informe solicitado a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. SEGUNDO: Que teniendo en consideración que de acuerdo al tenor del recurso y lo señalado en el petitorio del arbitrio de marras, la recurrente ha solicitado que se ordene a la recurrida tramitar, en el más breve plazo, la licencia médica N°3871749-9, sin embargo, puede constatarse a través del análisis de los documentos aportados por la Isapre que la situación denunciada por esta vía no se encuentra vigente, pues la licencia médica ya se encuentra tramitada, es decir, resuelta en términos favorables para la actora y pagada. En consecuencia, los antecedentes que obran en autos impiden a esta Corte adoptar medida alguna en favor del solicitante

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 1 de septiembre de 2020, comparece ante esta Corte ALEJANDRA MUÑOZ OSORES, enfermera, domiciliada en calle Los Espinos #3365, Macul, quien interponer recurso de protección en contra de la ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT número 96.504.160-5 representada legalmente por don Hern

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