MARIA ELENA BRIONES FERNANDEZ CON ADOLFO ARREDONDO RODRIGUEZ
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE. Primero.- Que habiéndose acompañado por la parte recurrente en folio 11 diversas documentos, consistentes en piezas de causa C-1423-2019 del Juzgado de Familia de Concepción y un certificado de matrimonio entre la partes de la presente causa, los mismos fueron objetados por la recurrida, invocando el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expresa en su presentación de folio 36. Segundo.- Que la objeción será desestimada de plano, atendido que habiendo esta Corte tenido por acompañados los documentos referidos con fecha 16 de agosto de 2021, ellos recién fueron objetados con fecha 13 de septiembre del mismo año, fuera del término de 6 días establecido en la norma precitada, por lo cual se ha hecho efectivo el apercibimiento que la disposición contempla, en cuanto a tenerse por reconocidos los instrumentos acompañados, lo que conduce, como se indicó, al rechazo de la objeción formulada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. Tercero.- Que el recurrente de casación invoca la causal del artículo 768, N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo Código, en relación a los numerales 5° y 6° del Auto Acordado de la E. Corte Suprema de Justicia sobre la forma de las sentencias, afirmando que la sentencia impugnada, carece de las consideraciones de hecho exigidas por tales disposiciones. Cuarto.- Que el recurso radica su reproche invalidatorio, en la circunstancia fáctica de que la actora no habría probado haber experimentado el daño moral que reclama, más aún cuando el informe pericial decretado como medida para mejor resolver fue declarado nulo privándosela así de la única prueba con que contaba, habiendo la jueza dado por sentados como hechos probados, aquellos contenidos en declaraciones de testigos, algunos que conocen sólo hace pocos años a la demandante, lo une con un certificado médico que carece de todo valo
Fundamentos
Considerando Décimo Cuarto de la sentencia, se puede constatar que comete una omisión considerativa de hecho, al ponderar o valorar pruebas absolutamente insuficientes y otra carente de valor (certificado médico), sumado a una serie de presunciones, que sólo se fundan en las opiniones o postura ideológica de la sentenciadora, sin respaldo probatorio. Sexto.- Que examinada la sentencia a la luz de las aseveraciones anulatorias esgrimidas por el recurrente, fácil resulta constar la inefectividad de aquéllas. En efecto, los considerados Duodécimo y Décimo Cuarto exponen con detalle y precisión la forma en que la indisputada infidelidad conyugal en que incurrió el demandado, caló en el espíritu de la actora, sustentándose la sentenciadora a quo para establecer el daño moral reclamado, en las declaraciones de las testigos Erika Amelia Jerez Palma, Dalila del Carmen Muñoz Muñoz y María Cristina González Maldonado, quienes, dando razón de sus dichos y de manera conteste, relatan la mutación anímica sufrida por aquélla conforme se describe en los considerandos referidos, sumándose a su manifiesto deterioro emocional, la pérdida de su estabilidad económica, laboral y social, por las razones que se indican en el
Fallo
fallo recurrido. Séptimo.- Que, en definitiva, lo realmente cuestionado por el demandando es la ponderación probatoria efectuada por el tribunal, atribuyendo demérito a la prueba de la demandante a la cual califica como insuficiente, cuando en realidad no lo es, pretendiendo imponer su propio entendimiento de como los hechos debieron quedar establecidos, pretensión que es propia de un recurso de apelación, toda vez que se busca que esta Corte asuma una posición diversa de la adoptada por el tribunal de primer grado, en base a la apreciación de la prueba que consta en autos, lo cual escapa al propósito de un recurso de casación formal, razón por la cual éste será desechado, atendido que conforme a lo expresado en los considerando pretéritos, la sentencia de marras, si cuenta con las consideraciones de hecho exigidas por el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, sean ellas o no concordantes con aquellas a que arriba el recurrente en base a sus propios razonamientos. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN. Se eliminan los considerandos Quinto, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero y Vigésimo Segundo de la sentencia apelada y se tiene en su lugar presente: Octavo.- Que encontrándose establecida la infracción al deber de fidelidad conyugal por parte del demandado conforme se expone en la sentencia recurrida, y antes de entrar a verificar el cumplimiento de los
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE. Primero.- Que habiéndose acompañado por la parte recurrente en folio 11 diversas documentos, consistentes en piezas de causa C-1423-2019 del Juzgado de Familia de Concepción y un certificado de matrimonio entre la partes de la presente causa, los mi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica