XIMENA PAMELA PATRICIA CRUZ ARCAS/MIGUEL ANGEL PARRA STREUBEL Y OTROS
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece doña Ximena Pamela Patricia Cruz Arcas, chilena, divorciada, trabajadora dependiente, domiciliada en 8 Oriente 1368 casa Nº44, comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Médica Central representada por el Superintendente Nacional don Osvaldo Macías Muñoz; de la Presidenta de la Comisión Medica Central, doña Adriana Montenegro Varas; en contra del Jefe de la División de Comisiones Médicas, don Alberto Muñoz Vergara; de la Secretaria y Ministro de fe de la Comisión Médica Central, doña Cecilia Inés Reyes Escárate, todos domiciliados para estos efectos, en San Antonio N° 19, Piso 14, Santiago y en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1449 piso 1 local 8, Santiago; y en contra de la Comisión Médica Regional, representada por su presidenta, doña Maria Valentina Wilckens Nogueira, y en contra del secretario de la misma, don Miguel Ángel Parra Streubel, ambos domiciliados en Barros Arana N° 1098, Piso 16, Oficina 1602, Concepción. Ello, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que le garantiza el articulo 19 Nº 1, 2, 3, 9, 18 y 24, todos de la Constitución Política de la República. Funda su recurso, señalando que ha tomado conocimiento con fecha 28 de septiembre de 2021, que se ha confirmado la Resolución N°C.M.C. 6995/2021, que declara que no procede otorgar invalidez a su persona. Que dicho acto lo estima ilegal y arbitrario, pues no se funda en norma legal o parámetro de tipo objetivo alguno, conforme a la narración de hechos que efectúa. Indica que en el año 2004 fue operada de una enfermedad cerebral Arnold Chiari con Siringomielia y Descenso de las Amígdalas Cerebelosas con Hidrocefalia, en la Clínica Alemana, por el Neurocirujano Felipe Valdivia Bernstein que le trajo secuelas graves hasta el día de hoy, como vértigo, dolores de cabeza, problemas de equilibrio, coordinación motora y disfagia (tratado por los médicos Neurólogo Emilio Brunie y
Fundamentos
considerando que las enfermedades alegadas como invalidantes, provocan una pérdida de la capacidad de trabajo mayor (o igual) del 50% pero menor de dos tercios. Respecto al devengamiento de la pensión señala que la invalidez para efecto del goce de la pensión respectiva se devenga a contar del 08 de febrero de 2017, o a contar del día siguiente del término de la licencia médica vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el dictamen según corresponda. Que, la aprobación de su invalidez se basó en la sesión N°116 de 04 de julio del 2017 caso N°133592. En esta acta se indica lo siguiente: Impedimento por secuelas de Síndrome Arnold Chiari de un 49%; factor complementario de edad un 3% factor complementario de educación un 2% y por EPOC un 1%, total 55%. Se adjunta acta. Posteriormente, y en el mismo año 2017, la Endocrinóloga María Isabel González, le diagnosticó Pre diabetes y en el año 2018, el Cardiólogo Alejandro Dapelo Aste, le diagnosticó Hipertensión, ambos como secuela de la enfermedad ARNOLD CHIARY. Expone que, a partir de este dictamen 010.02433/2017 de fecha 04/07/2017, que le otorgó la pensión de invalidez, comenzó a percibir pensiones por invalidez transitorias, siendo la última percibida con fecha agosto de 2021 por un valor a pagar de $721.887 ingresando esta pensión a su patrimonio, lo que le ayuda enormemente, debido a que sus continuas licencias médicas que constan en el Certificado de subsidio de Isapre Consalud de 13 de octubre de 2021 que se acompaña, muchas de los cuales no se pagaron en su oportunidad o fueron rechazados y tuvo que apelar, produciendo un deterioro económico que afectó y afecta en su calidad de vida y de su familia, su pensión de invalidez le ayudaba a sobrevivir. Expresa que, con fecha 03 de julio de 2020 envía correo electrónico a la Fundación Comisión Medica.cl de Concepción a la Sra. Ingrid Acevedo Jara de AFP Hábitat, cuya copia adjunta, a fin de solicitar que su reevaluación del 08 de julio sea vía Zoom, o forma remota, teniendo como respuesta que, debido a emergencia sanitaria las entrevistas se están realizando vía telefónica, por lo que no es necesario presentarse en la oficina de la comisión médica. Manifiesta que con fecha 22 de julio de 2020, en dictamen Nº 010.3902/2020 sesión nº152 de Superintendencia de Pensiones Comisión Médica de La Región Concepción, le notifican del examen de reevaluación de invalidez señalándole que se rechaza el derecho a pensión de invalidez otorgado por dictamen Nº 010.02433/2017 de fecha 04/07/2017. Detalla que el fundamento del dictamen de reevaluación de invalidez que rechaza el derecho a pensión de invalidez otorgado por dictamen Nº 010.02433/2017 de fecha 04/07/2017 se basa en el Acta de sesión 152 de fecha 22 de julio de 2020, caso Nº 351795, en la cual la Dra. Susanella Burotto Vergara, señala que de los antecedentes recabados (por visita de médico a su domicilio), la Sra. Ximena Pamela Patricia Cruz Arcas, presenta los impedimentos que detalla. Que, en relac
Fallo
En mérito de lo expuesto y teniendo en consideración que las personas recurridas no tienen nada que agregar a lo ya informado y antecedentes aportados por esta Superintendencia y la Comisión Médica Regional de Concepción y Comisión Médica Central, se solicita a tener por cumplido lo requerido en su resolución de 22 de diciembre de 2021. Se prescindió de los informes solicitados a los recurridos Adriana Montenegro Varas, Alberto Muñoz Vergara, Cecilia Inés Reyes Escárate y Miguel Ángel Parra Streubel. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA: 1.- Que, tanto la Comisión Médica Central, en adelante “CMC”, como la Comisión Médica Regional, alegaron la falta de legitimación pasiva para ser recurridas de protección, por cuanto carecen de personalidad jurídica y de patrimonio propios y son supervigiladas por la Superintendencia de Pensiones conforme con las disposiciones del D.L. N° 3.500 de 1980 y D.S. N° 57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento de dicho decreto ley, de modo que su representación judicial corresponde al Consejo de Defensa del Estado. 2.- Que, resulta útil tener presente que la falta de legitimación pasiva ha sido entendida como aquella cualidad que debe poder encontrarse en todo demandado- recurrido- y se identifica con el hecho de ser la persona que, conforme a la ley sustancial, está legitimada para discutir y oponerse a la pretensión hecha
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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña Ximena Pamela Patricia Cruz Arcas, chilena, divorciada, trabajadora dependiente, domiciliada en 8 Oriente 1368 casa Nº44, comuna de Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, de la Comisión Médica Central representada por el Superintendente Nacional d
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