LONCOMIL/
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando sexto que se elimina y teniendo además presente PRIMERO: Que, el título respecto del cual el interesado solicitó su inscripción es la mencionada escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Temuco don Carlos Quezada Cid, suplente del titular don Rene Ramírez Molina, de fecha 22 de diciembre de 1987, por el cual don José Gabriel Paillao Antilaf, vende a don José Loncomil Huenten, el bien raíz consistente en la hijuela Nº 38 de 3,48 hectáreas de terreno, del plano de subdivisión de la ex comunidad José Loncomil inscrita a nombre del vendedor a fojas 68 N° 98 del Registro de Propiedad del año 1985 del Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial. SEGUNDO: Que, constituyendo la inscripción del título en el respectivo Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces el modo de adquirir tradición, por el cual se transfiere el dominio por parte del vendedor y se adquiere por el comprador (artículo 686 del Código Civil), resulta claro que mientras ésta no se efectúe el dominio de la cosa pertenece a su titular.- TERCERO: Que, la cláusula que generalmente se conviene en los contratos de compraventa de inmuebles que reza “Se faculta al portador de copia autorizada de la presente escritura para requerir las anotaciones e inscripciones que procedan…”, cuyo es el caso de autos, tiene la naturaleza jurídica de un mandato, mismo que según dispone el artículo 2163 Nro.- 5 y 2168 expira por la muerte del mandante (en este caso ha fallecido uno de éstos), salvo las excepciones legales.- CUARTO: Que no obstante ello, ha de considerarse la naturaleza jurídica que reviste el contrato de compraventa celebrado legalmente, esto es, un título que habilita para el subsiguiente modo de adquirir, habiendo las partes expresado claramente su voluntad en orden a transferir el dominio uno ( vendedor) y adquirirlo el otro (comprador), respecto de una cosa y por un precio determinado (consensus, res y pretium), de manera que constituye un “germen de derecho” para las partes y el mandato convenido en la cláusula de estilo reseñada en el Fundamento anterior, es necesariamente accesorio al contrato de compraventa celebrado ( pues no puede existir sin éste que es el principal), de manera que las partes han previsto cumplir con las voluntades expresadas y consentidas (transferencia y adquisición) mediante este mandato a persona indeterminada, pudiendo colegirse que en este caso la muerte de uno de los mandantes no extingue este especial mandato accesorio a uno principal, previa y legalmente celebrado por las partes.- QUINTO: Finalmente, tal como indica a recurrente el solo hecho de no haber mención precisa a la comuna, en la escritura de compraventa no puede significar causal de rechazo, unido a que correctamente se indica que la inscripción se encuentra efectuada en el Conservador de Bienes Raíces de Nueva imperial. SEXTO: Que, en consecuencia, se acogerá la solicitud como se dirá.
Fallo
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 Nro.- 24 de la Constitución Política de la República, artículos 670, 686, 688, 1437, 1801, 2116 y siguientes del Código Civil; artículos 88 y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y artículos 817 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE, que se revoca la sentencia de fecha 1 de Octubre de 2021 del Juzgado de Letras, Familia y Trabajo de Nueva Imperial y en su lugar se declara: Que HA LUGAR a la solicitud de fecha 08 de julio de 2021 presentada por doña CLAUDIO ERNESTO ZEHNDER GUILLIBRAND en representación de don JOSÉ MANUEL LONCOMIL SALAZAR y en consecuencia se dispone que el Sr. Conservador de Bienes Raíces de Nueva imperial, procederá a inscribir el bien raíz actualmente singularizado en la inscripción de dominio de fojas 68 número 98 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de Nueva Imperial correspondiente al año 1985, a nombre del vendedor don José Gabriel Paillao Antilaf, practicándose la correspondiente a nombre del comprador don José Loncomil Huentel. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.- Redacción del Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger. Civil-881-2021.(fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto que se elimina y teniendo además presente PRIMERO: Que, el título respecto del cual el interesado solicitó su inscripción es la mencionada escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Temuco don Carlos Quezada Cid, suplente del titular
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