ROJAS/CIA. DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Gonzalo Phillips del Pozo, en representación de la demandada “Compañía de Seguros Vida Consorcio Nacional”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de julio de dos mil veintiuno, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, Rit O-609-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acoge íntegramente la demanda interpuesta por don Marcos Segundo Rojas Pizarro en contra de su representada. Esgrime como causal principal de nulidad, la prevista en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo y artículos 13, 14, 15, 52, 53 y 54 de la Ley 19.728. Refiere que en la sentencia impugnada, se tuvo por acreditado que el demandante ingresó a trabajar el 1° de noviembre de 2006 y que fue desvinculado de su cargo como jefe de oficina en la sucursal de la Serena por la causal de necesidades de la empresa el 27 de agosto de 2020. Agrega que en relación con los hechos y circunstancias del despido su parte logró acreditar las situaciones descritas en la carta de despido entregada al demandante, consistente en las declaraciones de los testigos contestes en que su representada tuvo que realizar modificaciones en su giro empresarial, debido a las necesidades económicas producidas por las bajas de productividad, precisando que tuvo que modificar la forma de trabajo de la sucursal ya que tuvo que cerrar varios días durante muchos meses seguidos, los trabajadores tuvieron que estar en su casas con teletrabajo en virtud de la pandemia, lo que produjo una baja en la cantidad de nuevos clientes pues no se pudo realizar puerta a puerta ni reuniones masivas a fin de encontrar nuevos clientes, añadiendo que se tuvo que adoptar decisiones a fin de potenciar los productos bancarios, se tuvieron que reunir funciones de trabajo en un solo cargo. También quedo acreditado, dice, que su representada tuvo que cerrar dos sucursales de la empresa en la ciudad de Los Andes, San Fernando y Linares, por lo que tuvo que despedir un promedio de trescientos trabajadores durante el año dos mil veinte en virtud de estas necesidades. Argumenta que se ha producido una abierta infracción del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, pues dicha norma establece la procedencia del despido invocando las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Explica que el citado artículo establece una serie de ejemplos que pueden ser considerados como necesidades de la empresa, pe
Fallo
por tanto se va a imputar a tal indemnización por años de servicios, la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones que pago el empleador, su rentabilidad, deducidos los costos de administración, con cargo a las cuales el asegurado podrá hacer retiros en el forma que señala el artículo 15 de la misma ley. Agrega que si la causal aplicada no da derecho a indemnización por años de servicios, el seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento y el trabajador tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, añadiendo que es lógico que la regulación de los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, establezcan una diferenciación respecto de las causales de despido, pues si se despide por las causales de los artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, nada para el empleador, pero si la causal de despido es la contemplada en el artículo 161 de dicho cuerpo normativo, el empleador tiene derecho a descontar el monto aportado por él, pues el trabajador obtendrá su correspondiente indemnización por los años de servicios, cuestión que se produjo en el presente caso. Asevera que actualmente la jurisprudencia es conteste en el sentido de que si un trabajador es despedido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y éste recurre judicialmente indicando que este causal no sería justificada en conformidad a loa antecedentes fácticos y su acción es acogida, se ent
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Rojas Pizarro, Marcos Segundo Cía. de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. Despido injustificado Rol N° 214-2021.- (O-609-2020 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Gonzalo Phillips del Pozo, en representación de la demandada “Compañía de Seguros Vida Consorcio Nacional”, i
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