FISCALIA AH CONTRA AVELLO DONOSO OSCAR RENÉ
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos Rol IC 530-2021, Ruc 2001088566-4, Rit O-460-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintinueve de noviembre pasado, mediante la cual condenó a Óscar René Avello Donoso a una pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias generales y especiales, sin costas, como autor de un delito de violación de una persona menor de catorce años. En representación del sentenciado, el abogado Sr. Claudio Rojas Piro, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e), del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en mencionado letrado, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio en el vicio de invalidación estatuido en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, adolecer el fallo de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, norma que a su vez exige que la prueba rendida sea ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y reitera la obligación del Tribunal en orden a fundamentar la decisión adoptada y pronunciarse sobre toda la evidencia aportada al juicio. Afirma que en el
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia impugnada, los juzgadores realizaron una aparente ponderación de la prueba, ejercicio que los llevó a un errado establecimiento del delito por el cual fue condenado su defendido, agregando que de haber actuado conforme a la exigencia legal, éste debió ser absuelto. A continuación reproduce la versión de su cliente, señalando, en síntesis, que el día 23 de Octubre de 2020, cerca de las 09:00 horas, en circunstancias en que conducía su taxi colectivo por la comuna de Alto Hospicio, fue abordado por la denunciante, quien le solicitó que la trasladara hasta el sector de los condominios “Montesol”, agregando que durante el trayecto abordó el taxi otra pasajera, quien le solicitó que la llevara hasta el colegio Sinaí y pagó la carrera con $5.000, dinero que su representado dejó en una especie de pecera que mantenía en un espacio ubicado entre el asiento del conductor y del copiloto. Luego, al descender esta mujer, su cliente se percató que el billete de $5.000 no se encontraba en lugar donde lo dejó, al que sólo tenía acceso la denunciante, quien iba sentada en el asiento del copiloto, razón por la cual le exigió su devolución, lo que generó una discusión entre ambos donde aquella extrajo un cuchillo pequeño desde un bolso y lo amenazó, generándose un forcejeo donde éste logró quitarle el arma, no sin herirla en su mano, razón por la cual se ofreció llevarla a un recinto hospitalario, cuestión que la niña rechazó, bajo el argumento que su madre, quien se encontraba en su casa en estado de ebriedad, se enteraría del incidente. Posteriormente, al pasar por un pilón de agua, Avello Donoso le propuso detenerse para que se limpiara la herida, propuesta que la denunciante también rechazó, debido a que en ese sector trabajaba su padre, pidiéndole, en definitiva, que la dejara en los condominios “Montesol”, a lo que éste accedió, sin recuperar el dinero sustraído por ella, quien habría maquinado esta denuncia por agresión sexual para cubrir el robo. Sobre esa base, refiere que los juzgadores no consideraron varias circunstancias que en su opinión avalan la versión del condenado, a saber, la existencia de una segunda pasajera; que en el trayecto efectivamente pasaron por fuera de un pilón de agua existente en la comuna de Alto Hospicio; que la madre de la denunciante tenía aliento etílico el día de los hechos, según afirmó la doctora Karinka Bravo, quien tuvo contacto con ella al momento de evaluar a la niña en el Servicio Médico Legal; y que si bien en su relato la menor aludió a un billete de $ 5.000, lo hizo en un contexto distinto, a saber, que su cliente se lo habría lanzado al dejarla en el lugar, lo que en su opinión resulta contrario a la lógica. Asevera que el relato de la denunciante no fue corroborado por ningún antecedente objetivo; que éste no fue coherente, pues las testigos Rivera y Zamora sólo señalaron que la niña dijo que el acusado intentó “abusar” de ella; y que tampoco contuvo detalles que permitan atr
Fallo
fallo de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, norma que a su vez exige que la prueba rendida sea ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y reitera la obligación del Tribunal en orden a fundamentar la decisión adoptada y pronunciarse sobre toda la evidencia aportada al juicio. Afirma que en el considerando octavo de la sentencia impugnada, los juzgadores realizaron una aparente ponderación de la prueba, ejercicio que los llevó a un errado establecimiento del delito por el cual fue condenado su defendido, agregando que de haber actuado conforme a la exigencia legal, éste debió ser absuelto. A continuación reproduce la versión de su cliente, señalando, en síntesis, que el día 23 de Octubre de 2020, cerca de las 09:00 horas, en circunstancias en que conducía su taxi colectivo por la comuna de Alto Hospicio, fue abordado por la denunciante, quien le solicitó que la trasladara hasta el sector de los condominios “Montesol”, agregando que durante el trayecto abordó el taxi otra pasajera, quien le solicitó que la llevara hasta el colegio Sinaí y pagó la carrera con $5.000, dinero que su representado dejó en una especie de pecera que mantenía en un espacio ubicado entre el asiento del conductor y d
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Iquique, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTO Y OIDO: En estos autos Rol IC 530-2021, Ruc 2001088566-4, Rit O-460-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veintinueve de noviembre pasado, mediante la cual condenó a Óscar René Avello Donoso a una pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias generales y especiales, sin
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