1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

VIÑA CASA SILVA S.A. CON LÓPEZ

Rol

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos Sexto y Séptimo que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la resolución de multa N° 8838/20/31, señala que la sanción que se aplica al reclamante es por considerar el fiscalizador que “el empleador otorga un bono mensual en compensación del beneficio de sala cuna, de valor no equivalente al arancel de sala cuna en el lugar donde residen la trabajadora y su hijo menor de dos años, toda vez que se pactó un bono de $110.000 en circunstancias que las salas cunas de dicho lugar tienen un costo de $300.000”. SEGUNDO: Que, el artículo 203 del Código del Trabajo establece que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. El anterior es un derecho irrenunciable de las trabajadoras y el gasto de los establecimientos destinados a sala cuna es de cargo de empleador. Luego, mientras la madre se mantenga prestando servicios para la empresa, el derecho establecido en el artículo 203 debe seguir siendo proporcionado por la empresa, lo que siendo de toda lógica, debe efectuar de manera equivalente al pago de salas cunas del lugar donde vive la madre y su hijo, pues tal monto es que permitirá adecuadamente el cuidado del menor y el trabajo de la madre en condiciones de equidad, por lo que es acertada la doctrina de la Dirección del Trabajo al resolver mediante Dictamen 1884/014 de 11 de junio de 2020 que “(…)manteniéndose la prestación de servicios por parte de la madre trabajadora que tiene a su cargo a un niño o niña menor de dos años, conforme a la doctrina de este Servicio corresponderá igualmente que el empleador provea el servicio de sala cuna con el objetivo de resguardar, por un lado, el debido cuidado del menor y, por otro, garantizar que la madre trabajadora pueda desarrollar sus capacidades como tal(…)”. “(…) En cuanto el monto a pactar conforme a la doctrina de este servicio, contendida en dictamen ordinario N°6758/86 de 24 de diciembre de 2015, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral (…)”. TERCERO: Que, conforme a lo hasta ahora señalado, cabe precisar que el núcleo central del derecho protegido en el artículo 203 del Código del Trabajo es el derecho de la madre de poder mantener a su hijo menor de dos años de edad, mientras ella desempeña sus funciones, en un lugar adecuado que le brinde cuidado y protección integral. Los gastos que genere la implementación de tal derecho deben ser asumidos por el empleador y, lógicamente debe ser equivalente o aproximado al que se paga en las salas cunas del lugar donde vive la madre y su hijo, única manera de hacerlo efectivo. CUARTO: Que, aclarado lo anterior, en la especie, se encuentra ac

Fallo

se declara: I.- Que se rechaza la petición de reclamación de multa interpuesta por el abogado don MANUEL ANTONIO MONTERO MATTA, en representación de la sociedad VIÑA CASA SILVA S.A., y se ordena mantener la Resolución de Multa Nº8838/20/31, aplicada a la reclamante. II.- No se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese. Redacción del Ministro don Michel González Carvajal. Rol Corte 681-2021 Reforma Laboral. Se deja constancia que no firma el Ministro suplente Sr. Mauricio Silva Vásquez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones en este Tribunal de Alzada.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dieciocho de enero de dos mil veintidós. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia invalidada con excepción de sus fundamentos Sexto y Séptimo que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la resolución de multa N° 8838/20/31, señala que

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