JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BAHAMONDES/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

REINCORPORACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos autos RIT O-793-2020, del Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de 7 de julio de 2021, dictada por la juez titular doña Viviana Ibarra Mendoza, que no hizo lugar a la demanda deducida por doña Ivonne Jimena Bahamondes Santibáñez, contra la I. Municipalidad de Temuco, representada por su alcalde, don Miguel Ángel Becker Alvear, declarándose conforme a derecho el término de la contrata que mantenía la actora, sin que se le adeuden sumas por bonos o tramos y rechazándose en todo lo demás solicitado, según se expone en el cuerpo de la sentencia. En contra del referido dictamen, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales que más adelante se señalan. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 6 de enero de 2022, con asistencia de ambas partes quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primera causal de nulidad, la impugnante enarbola la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por evidente y expresa inobservancia de la ley y contravención, por no aplicación de los artículos 9, 159, 162, 168, 454 n°1, 454 Nº3 todos del Código del Trabajo y los artículos 25, 29, 34 A, 72 d, Art. 75 inc. 2º del Estatuto de los Profesionales de la Educación Ley Nº19.070. SEGUNDO: Precisa el recurrente que, esta causal de nulidad supone fijar el correcto sentido y alcance de las normas afectadas, ya sea porque desatienden un caso previsto por ellas, o en su interpretación el juzgador contraviene sustancialmente su texto, como también cuando se les da un alcance distinto, ampliando o restringiendo sus disposiciones. Agrega que esta Corte (Causa Rol Reforma Laboral-205-2016, de fecha veintiocho de diciembre de 2016) ha señalado que se configura esta causal en los casos en que “la ley en cuestión se ha aplicado a temas no regulados por la misma; cuando aquella no se ha empleado a los casos reglados por ella; cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta; o, cuando se ha violado una norma jurídica determinada.” TERCERO: Señala que, la trabajadora se desempeñó como docente, ininterrumpidamente para la I. Municipalidad de Temuco, entre el 7 de marzo de 2018 y una posterior al 9 de marzo de 2020. Que, su desvinculación fue verbal, no se le confeccionó ni contrato de trabajo, ni aviso por escrito por su despido, ni finiquito alguno, siendo ilegal su desvinculación, tal y como se reclamó en la demanda y se refrendó con la prueba rendida y en las observaciones a la prueba. Alega que, a pesar de lo señalado, la sentenciadora soslayó de modo contrario a derecho, toda la normativa aplicable en la especie, esto es, el Estatuto Docente contenido en la Ley Nº19.070 y el Código del Trabajo, en relación a las formalidades del despido. Que, en efecto, las normas del Estatuto Docente señalan que, los docentes que desempeñen su labor para una Municipalidad, pueden vincularse en un cargo bajo contratación o en calidad de titulares, ello según el artículo 25 del Estatuto Docente. Sostiene que su representada, Sra. Bahamondes, estaba bajo la modalidad de contratación existiendo, como se probó, dos renovaciones de contrato, favoreciéndole la consecuencia jurídica del Código del Trabajo de pasar de un contrato a plazo fijo a un contrato indefinido y, además favorecer el principio doctrinal de confianza legítima, reconocido en la jurisprudencia, cuestión que lisa y llanamente no se analizó en el

Fallo

fallo recurrido. Señala que, el fallo no realiza la vinculación de su defendida con la Municipalidad de Temuco, a la luz de las normas del Estatuto Docente y, sólo la asimila a un funcionario más de la administración municipal de Temuco, no reparando que le asiste un estatuto especial por tener precisamente la calidad de docente, el ya mencionado Estatuto Docente. Detalla que, el artículo 25 del Estatuto Docente precisa que los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados. Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes. Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. Que, atendida la naturaleza de las labores docentes, su representada se desempeñó como docente contratada en reemplazo de los titulares respectivos, esta modalidad no es la que comúnmente se le llama contrata, pues en primer término no lo dispone el Estatuto y, en segundo lugar, no tiene las limitaciones que el estatuto general para los funcionarios municipales preceptúa. Que, ratificaría lo anterior, lo normado en el Art. 29 del citado Estatuto, de acuerdo con el cual, los profesionales de la educación, serán designados o contratados para el desempeño de sus funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o un contrato de trabajo, según corresp

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en estos autos RIT O-793-2020, del Juzgado del Trabajo de Temuco, por sentencia de 7 de julio de 2021, dictada por la juez titular doña Viviana Ibarra Mendoza, que no hizo lugar a la demanda deducida por doña Ivonne Jimena Bahamondes Santibáñez, contra la I. Municipalidad de Temuco, representada por su alcalde, don Miguel

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