BAHAMONDE/ALMONACID
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Rosa Irene Bahamonde Oyarzo, por si y en representación de la Directiva Sindical de del “Sindicato De Trabajadores N°2 de la Empresa Mainstream S.A Quemchi”, N°10040195 en el Registro Sindical Único de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en su calidad de presidenta, y conformada por los directores Héctor Manuel Barría Bahamonde, en calidad de Tesorero; Luis Fernando Arroyo Miranda, en calidad de Primer Director y Nora Cristina Vásquez Leiva en calidad de Secretaria, todos domiciliados en Puerto Fernández s/n, comuna de Quemchi, lugar donde se ubica la sede sindical y que corresponde al domicilio de la empresa a la cual pertenece la organización sindical, actualmente, Cermaq Chile S.A (ex Mainstream S.A), Planta Quemchi, quien deduce acción de protección en contra del autoproclamado “Comité de Censura Sindical”, compuesto por Cheryl Melissa García Albretch, Paula Andrea Ruiz Vidal y José Andrés Almonacid Mansilla, todos domiciliados en Planta empresa Cermaq Chile S.A, ubicada en Ruta 5 Sur, Km.1105, Ancud, por los actos ilegales y arbitrarios que implican una vulneración del artículo 19 N°3 de la Constitución Política. Señala que la actual directiva fue elegida el 25 de marzo del 2019, y que durante el año 2021 llevaron a cabo un proceso de negociación colectiva reglada que culminó el 26 de agosto de 2021, luego de llegar a acuerdo con el empleador tras un proceso de huelga legal. Sin perjuicio de ello, el 27 de agosto del 2021, luego de celebrarse asamblea para dar a conocer el contrato colectivo suscrito, los recurridos se autoproclamaron “Comité de Censura” y comenzaron a solicitar a los socios que firmaran en una hoja en blanco. Indica, que solo mediante información entregada por la Inspección del Trabajo de Ancud, ante el apersonamiento de ellos en dicha institución, se les informó de la elevación de solicitud de Ministro de Fe para efectuar las votaciones de censura el día martes 07 de septiembre, pero que a la fecha de in
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: Que de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por la recurrente estaría dado por la constitución de un comité de censura autoconvocado por parte de los recurridos sin haberse observado las reglas procedimentales establecidas en los estatutos del sindicato al cual pertenecerían, razón por la cual se estaría conformando una comisión especial para conocer de un procedimiento de censura en contra del directorio al que representa la recurrente, lo que constituiría un actuar ilegal y arbitrario. CUARTO: Que, a este respecto, cabe señalar que la recurrente invoca como derecho conculcado la garantía establecida en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en particular, el no ser juzgado por comisiones especiales en el sentido de la proscripción de establecimientos de Tribunales ad hoc creados para juzgar un caso concreto o a una determinada persona o grupo de personas en particular, sin que se garantice la imparcialidad e independencia del juzgador, vulnerando el principio de igualdad. Así, resulta pertinente invocar lo que la Excma. Corte Suprema ha entendido como comisión especial en el sentido invocado (en causa Rol 38.411-2021), estableciendo, en lo pertinente: “El mismo autor añade que “(…) comisión especial no es sólo aquel tribunal que no se ha constituido, con anterioridad, por la ley, sino que cualquiera que, de facto, se atribuye el ejercicio de la jurisdicción. Por ende, la violación de cualquier requisito, condición o garantía mínima de un procedimiento racional y justo, aun por los tribunales ordinarios oportunamente constituidos por la ley, importa erigir a dicho tribunal en comisión especial vedada por la Constitución.” (Op. cit,. pp.
Fallo
por tanto constituirse dicho órgano, actuando las recurridas con total impunidad y autarquía, incumpliendo abiertamente los estatutos transformándose a todas luces en “juez y parte” en este proceso, o como lo estima nuestra Constitución, en una comisión especial. Añade que el artículo 6 del estatuto indica que “Son Asambleas Extraordinarias las convocadas por el presidente o a solicitud del 20% a lo menos, de los asociados…”, cuestión que tampoco concurre en la especie. A su vez, dicho comité no ha sido formada por los socios interesados en la petición, sino que solo por las tres personas recurridas, no existiendo formulación de cargos ni de descargos. De este modo, señala que las recurridas vulneraran la garantía del artículo 19 N°3 de la Constitución Política, y que sin perjuicio de que letra b) del artículo 420 del Código del Trabajo dispone que “b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo (…)”, respecto a la impugnación del proceso de censura sindical por transgresión del procedimiento señalado en los estatutos, la ley no entrega expresamente el conocimiento de esta materia a la competencia de los juzgados laborales, razón por la cual, atendida la vulneración de la garantía constitucional antes dicha, es competente esta Corte para su conocimiento. Previas citas legales, solicita que se acoja su recurso, d
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Puerto Montt, dieciocho de enero de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Rosa Irene Bahamonde Oyarzo, por si y en representación de la Directiva Sindical de del “Sindicato De Trabajadores N°2 de la Empresa Mainstream S.A Quemchi”, N°10040195 en el Registro Sindical Único de la Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, en su calidad de presidenta, y conformada por los directores Héctor Man
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