C/ CRISTIAN HORACIO TORREALBA AGUILAR
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 565-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a CRISTIAN HORACIO TORREALBA AGUILAR, a la pena de ONCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad como autor del delito consumado de incendio calificado, contemplado en el artículo 475 N°1 del Código Penal, cometido el 14 de agosto de 2.017, en la propiedad ubicada en Pasaje Estación Punta de Rieles, block A, departamento 101, Población Guillermo Medina de esta ciudad. En contra del fallo referido la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto en cuanto a la omisión de valoración completa de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones del Tribunal para condenarlo. En subsidio del motivo de nulidad anterior, incoa el previsto en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que indica que procede la anulación del juicio y la sentencia, cuando: “La sentencia se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal.” Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el primer motivo de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 la letra c) del mismo cuerpo legal, específicamente en cuanto "la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Lo funda en que el tribunal no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba de cargo, al tenor de lo dispuesto en el art. 297 del Código Procesal Penal, ya sea porque omitió consignar en la sentencia el contenido exacto de la información aportada por los medios de prueba; o porque omitió completamente hacer referencia a determinado medio de prueba; o porque no se hizo cargo de la información aportada por el medio de prueba o porque omitió las conclusiones para cerrar la valoración de la prueba. Dice que en el considerando Octavo de la sentencia el tribunal señala que se pudo establecer más allá de toda duda razonable, que los hechos acusados ocurrieron, pero respecto al origen del fuego, queda claro que este es distinto al que alega la fiscalía, pero no se indica cual es y además queda claro que el hecho ocurrió, pero horas más tarde que lo que se señala en la acusación. Pues bien, respecto de esos puntos la defensa realizó varias alegaciones; primero que no existió peritaje ni declaración de personal de bomberos que concurrió al lugar, por otro lado, la perito Bioquímica de la PDI de apellido Ayala declara tal como consta en la sentencia que al análisis químico de las evidencias levantadas desde el sitio del suceso que tenían material carbonizado no detecto presencia de hidrocarburos, agregando incluso que el incendio podría haber iniciado de varias formas, alegaciones respecto de las que nada se dijo. Luego explica que el funcionario de carabineros, Troncoso, señala que todos los testigos les indicaron que el fuego inicio en la puerta de ingreso al domicilio, sin embargo, la sentencia del Tribunal Oral no indica esta información que claramente impide dar por probados los hechos como lo señalo en Tribunal. Declara además al minuto 00.11.15 a 00.11.32 que los tres testigos estaban con alcohol y no querían dar mucha información. Por otro lado, en el considerando Décimo, el tribunal reconoce que el testigo JECB informa que el hecho ocurre en un horario diverso y día diverso, señalando que aquello no era de relevancia ya que la testigo L y el funcionario de carabineros coincidían en la fecha, omitiéndose en la sentencia que la testigo L solo pudo decir la fecha a través del ejercicio de refrescar memoria. Continúa analizando la declaración de los testigos que concurrieron al juicio, evidenciando en su concepto, atestados y contradicci
Fallo
fallo referido la defensa del encausado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto en cuanto a la omisión de valoración completa de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones del Tribunal para condenarlo. En subsidio del motivo de nulidad anterior, incoa el previsto en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que indica que procede la anulación del juicio y la sentencia, cuando: “La sentencia se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal.” Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, el primer motivo de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 la letra c) del mismo cuerpo legal, específicamente en cuanto "la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Lo funda en que el tribunal no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados po
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Rancagua, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Vistos: En este proceso RIT 565-2019, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a CRISTIAN HORACIO TORREALBA AGUILAR, a la pena de ONCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y ofic
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