ZAMBRANO/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO SUBSECRETARIA DE I
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2021 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, y Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, por sí y a favor de KEYRAMAR ZAMBRANO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, por la omisión ilegal y arbitraria en pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 30 de junio de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda su acción en que doña Keyramar Zambrano Pérez, de nacionalidad venezolana, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampado de visa que se acompaña al primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 30 de junio de 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, la recurrente realiza su solicitud de permanencia definitiva, según consta en comprobante de solicitud N°6875113. Con fecha 22 de octubre de 2021, la recurrente de autos estando dentro del tiempo y plazo, pago los derechos para el otorgamiento de su beneficio de permanencia definitiva, como se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Sin embargo no ha obtenido respuesta respecto a su solicitud, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN La acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos des
Fundamentos
considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”. Sin perjuicio de ello, la Iltma. Corte de San Miguel no ha sido indiferente a respecto a la norma citada, en
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. En esta misma línea es importante destacar que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentran dentro del plazo. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO Indica que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, desde la solicitud hecha con fecha 30 de junio de 2020, hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 5 meses, y 15 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. En esta misma línea, es importante destacar que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funci
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Al escrito folio 11: En cuanto al anuncio realizado, téngase presente; en cuanto al retardo pedido, no ha lugar. VISTO: A folio N°1-2021 comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, y Joaquín Andrés Contreras Roa, Abogado, por sí y a favor de KEYRAMAR ZAMBRANO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, quien interpone Acción de Protección
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