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CONSTRUCCIONES M

Rol

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, sin indicación de la parte por quien comparece, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de siete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tesorero Provincial de Osorno, como Juez Substanciador en expediente administrativo Rol N° 11.962-2019, que negó lugar a la apelación deducida en contra de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la cual debió concederse. Funda su recurso en que el juez sustanciador considera erradamente que la apelación es improcedente en el procedimiento de cobranza seguido en sede administrativa ante la Tesorería, pues la sentencia que rechaza las excepciones opuestas a la ejecución es recurrible en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 Código de Procedimiento Civil. Cita jurisprudencia de los tribunales de justicia en apoyo a sus asertos. Pide se acoja el recurso y se declare que la apelación que no fue concedida, es admisible. Informando el recurso, doña Valentina Justo Podlech, abogado, en representación de la Tesorería General de la República, expone que en expediente administrativo N° 11.962-2019, comuna de Osorno, el Servicio de Tesorería inició el cobro de obligaciones tributarias de dinero, en contra del deudor Construcciones y Arriendo de Vehículos M y V Ltda. Agrega que el ejecutado opuso la excepción de no empecer el título, la que fue rechazada de plano por resolución de fecha 16 de noviembre de 2021. En contra de la citada decisión, el demandado dedujo recurso de apelación, al que no se dio lugar por improcedente, según resolución de fecha 7 de diciembre de 2021. Indica que la resolución recurrida se fundamenta principalmente en que el recurso de apelación no se encuentra previsto en la primera etapa del procedimiento de cobro que es de conocimiento del Tesorero Provincial en calidad de juez sustanciador, ni es compatible con el mismo. Ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 inciso segundo del Código Tr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V Libro Tercero del Código Tributario, es un procedimiento de carácter judicial que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Lo anterior puede observarse toda vez que es la propia ley la que otorga la calidad de juez al Tesorero Comunal, entregando la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver excepciones. SEGUNDO: Que, las disposiciones del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, dado su carácter de normas comunes a todo procedimiento, encontrándose entre ellas, precisamente, el título XVIII que reglamenta el recurso de apelación. Ello se ratifica, con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario en cuanto dispone que "En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales especiales”. Por su parte, el artículo 148 del Código Tributario señala que "En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil". En este sentido, el Código Tributario no regula el recurso de apelación de una manera orgánica, lo que permite afirmar -de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 148 antes reproducidos- que deben aplicarse en la especie las normas que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, teniendo el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias seguido ante el Tesorero una naturaleza jurisdiccional, resulta improcedente que sus decisiones escapen al control del sistema recursivo, privando a los contribuyentes litigantes de la impugnación de las resoluciones que les resulten adversas. Concurre a favor de esta conclusión que del carácter constitucional del derecho al recurso procesal, como integrante del debido proceso, deriva la obligación de interpretar las normas que regulan los requisitos de admisibilidad de los recursos procesales de la forma más favorable para el litigante, a fin de posibilitar el acceso efectivo al recurso. CUARTO: Que, siendo la resolución impugnada una sentencia interlocutoria, en la medida que resuelve un incidente que fija derechos permanentes a favor de las partes, es formalmente susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de hecho será acogido.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se ACOGE, el recurso de hecho deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del contribuyente, en contra de la resolución de siete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en expediente administrativo Rol N° 11.962-2019, comuna de Osorno, por el Tesorero (s) Provincial de Osorno, don Patricio Burgos Ampuero, en su calidad de Juez Sustanciador y, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación deducido por el contribuyente en contra de la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que rechazó la excepción de no empecer el título, y se concede dicho arbitrio procesal, en el solo efecto devolutivo. Encontrándose digitalmente la referida causa en esta Corte, reténgase para los efectos de su conocimiento. Agréguese copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista digitalmente. Pasen los antecedentes a la señora Presidenta para la tramitación que corresponda. Comuníquese lo resuelto a don Patricio Burgos Ampuero, Tesorero (s) Provincial de Osorno, en su calidad de Juez Sustanciador. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Civil-733-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Mario Espinosa Valderrama, abogado, sin indicación de la parte por quien comparece, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de siete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tesorero Provincial de Osorno, como Juez Substanciador en expediente administrativo Rol N° 11.962-2019, que ne

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