SIN INFORMACION

CHIRINOS/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA

Rol

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 19 de noviembre de 2021, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7 por sí y a favor de Deibis Dalberto Blanco Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.805.980-6 y Militza Victoria Chirinos Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.699.048-0, domiciliados para estos efectos en, El Dorado 02298, Comuna Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Señala que los recurrentes fueron titulares de visa de residente temporario y con fecha 12 y 5 de febrero de 2020, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes N° 3265021 y N° 3163383. Con fecha 11 de marzo de 2021, ambos recurrentes pagaron los derechos para el otorgamiento de su beneficio. Sin embargo, a la fecha, los recurrentes no han recibido respuesta por parte del recurrido, habiendo transcurrido más de un año nueve meses desde la presentación de ambas solictudes. La omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a sus solicitudes de permanencia definitiva, infringe los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880, en relación al Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. De acuerdo a esta normativa, las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, e

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposiciones enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que, el recurso deducido en autos fue presentado en contra de Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en favor de don Deibis Dalberto Blanco Gómez y de doña Militza Victoria Chirinos Gómez, ambos de nacionalidad venezolana, con el objeto que la recurrida se pronuncie sobre su solicitud de permanencia definitiva. 3° Que, la recurrente funda el recurso en el excesivo retraso por parte de la autoridad administrativa en la tramitación y pronunciamiento de su solicitud de permanencia definitiva en el país, que en el caso de don Deibis Blanco Gómez fue presentada bajo el N° 3265021 el 12 de febrero de 2020 y en el caso de doña Militza Chirinos Gómez, bajo el N°3163383, con fecha 5 de febrero de 2020; conducta omisiva que conllevaría la vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. 4° Que, por su parte, el recurrido solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existe actuación u omisión ilegal o arbitraria, por cuanto los recurrentes se encuentran en situación migratoria regular, dado, que su solicitud se encuentra en trámite. 5° Que, es un hecho reconocido por la propia recurrida que las solicitudes de permanencia definitiva ingresaron el 12 y 5 de febrero de 2020, transcurriendo más de un año sin que su petición tuviera respuesta por parte de la administración y la circunstancia que la recurrida haya informado que las recurrentes mantienen situación migratoria regular en nuestro territorio, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que, hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, infringiendo con ello los principios que informan los procesos administrativos como son el de celeridad y conclusivo, motivos más que suficientes para acoger la acción constitucional a su respecto, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de los recurrentes, en particular, el

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en favor de Deibis Dalberto Blanco Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.805.980-6 y Militza Victoria Chirinos Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.699.048-0, sólo en cuanto se ordena al Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Publica de Chile, emitir un pronunciamiento respecto de las peticiones de permanencia definitiva solicitadas por los recurrentes, en un plazo no superior a sesenta días. Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Alberto Veloso Abril, quien estuvo por rechazar el presente recurso, por estimar que si bien efectivamente la administración ha incumplido el principio formador del procedimiento administrativo de la celeridad, ello se justifica por configurarse un caso fortuito o fuerza mayor con la crisis sanitaria generada por la pandemia de Covid 19, contexto en el cual cobra relevancia el artículo 27 de la Ley 19.880, debiendo tenerse presente, además, que esta tardanza no se ha manifestado en una amenaza al derecho constitucional de la igualdad ante la ley, por encontrarse su situación migratoria regularizada en el territorio nacional, sin perjuicio de los recursos o reclamos administrativos que procedan en contra de la autoridad que ha

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Rancagua, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 19 de noviembre de 2021, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogado, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7 por sí y a favor de Deibis Dalberto Blanco Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extr

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