2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MONTECINOS// SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS ECONOMICAS POCURO SPA

Rol

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-6915-2020, RUC Nº 2040304045-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Maritza Vásquez Díaz, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta por Edgardo Montecinos Lagos en contra de Sociedad Constructora de Viviendas Económicas Pocuro SpA, debiendo pagar la demandada al trabajador por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que sufre, la suma única y total de $10.000.000.- sin costas. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer el motivo de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, denunciando la vulneración del debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, solicitando dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar dictar la correspondiente de reemplazo con arreglo a la ley, disponiendo que se rechaza en todas sus partes la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la apoderada de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación al debido proceso, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que en la contestación de demanda alegó que, como consecuencia de las inundaciones ocurridas en la comuna de Providencia, en la madrugada del domingo 17 de abril de 2016, se había destruido e inutilizado toda la documentación de Pocuro correspondiente a los años 2008 a 2015, entre ellos, los antecedentes laborales del actor, razón por la cual la recurrente, para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de seguridad, tuvo que optar por otros medios de pruebas alternativos. Manifiesta que si bien la jueza de la instancia tuvo por acreditada la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor – a saber, las inundaciones que provocaron la destrucción de los documentos laborales del demandante- resolvió erróneamente que la prueba rendida por Pocuro para probar el cumplimiento de la obligación de seguridad no era satisfactoria. Refiere que dicho razonamiento es equivocado y eleva el estándar probatorio exigido para acreditar el cumplimiento de la obligación de seguridad –considerando el caso fortuito o fuerza mayor existente –a un nivel de tal magnitud que resulta imposible de cumplir, todo lo cual estima resulta vulneratorio de las reglas del debido proceso, en especial el principio de igualdad de armas. Sostiene que la jueza descartó la única evidencia alternativa posible, atendidas las circunstancias, para acreditar el cumplimiento del deber de seguridad del empleador, a saber, la prueba por analogía y la declaración de los testigos, considerándolas insuficientes, por lo que al actuar de esta manera, la sentencia impugnada infringe las reglas que informan el debido proceso, afectando dicha garantía constitucional, porque pone a la demandada en una situación imposible de cumplir, asignándole una carga procesal en extremo gravosa, elevando el estándar exigido para acreditar el cumplimiento de la obligación de seguridad, frente a una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, a una magnitud tal que, de aceptarse, no permitiría jamás su acreditación, afectando la igualdad de derechos que debe mantenerse siempre entre las partes en la tramitación del litigio. SEGUNDO: Que el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, lo que se ha conceptualizado como un debido proceso. TERCERO: Que como puntos preliminares de análisis, debe tenerse en consideración que el recurso de nulidad en materia laboral resulta ser un medio de invalidación extraordinario, de derecho estricto, ca

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer el motivo de invalidación del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, denunciando la vulneración del debido proceso contenido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, solicitando dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar dictar la correspondiente de reemplazo con arreglo a la ley, disponiendo que se rechaza en todas sus partes la demanda, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la apoderada de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación al debido proceso, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que en la contestación de demanda alegó que, como consecuencia de las inundaciones ocurridas en la comuna de Providencia, en la madrugada del domingo 17 de abril de 2016, se había destruido e inutilizado toda la documentación de Pocuro correspondiente a los años 2008 a 2015, entre ellos, los antecedentes laborales del actor, razón por la cual la recurrente, para efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación de seguridad, tuvo que optar por otros medios de pruebas alternativos. Manifiesta que si bien la jueza de la instancia tuvo por acreditada la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor –

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Al folio 3, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-6915-2020, RUC Nº 2040304045-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintiuno, la jueza de dicho tribunal doña Maritza Vásquez Díaz, acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional interpuesta

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