NN C/ MARIA JACQUELINE QUEZADA MUNOZ
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que por sentencia de dos de noviembre del año recién pasado, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, en la causa Rit O-61-2021, se resolvió lo siguiente: “I.- Que se condena a la acusada MARÍA JACQUELINE QUEZADA MUÑOZ, ya individualizada, como autora del delito consumado de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, previsto en el artículo 4° de la Ley N°20.000, perpetrado el día 14 de agosto de 2019 en el territorio jurisdiccional de este Tribunal, a la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÍAS de presidio menor en su grado medio y la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. “II.- Que, debiendo la sentenciada dar cumplimiento efectivo a la pena corporal antes impuesta, lo hará en el Centro de Cumplimiento Penitenciario que determine Gendarmería de Chile, y, conforme a lo razonado en el considerando décimo sexto, a su ejecución deberá abonarse, a esta fecha, un total de cuatrocientos ochenta y cinco (485) días. “III.- Que se impone igualmente a la condenada, la pena de multa ascendente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, que podrá pagar en diez cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de Una UTM cada una, hasta el último día hábil de cada mes, a partir del mes en que quede ejecutoriada la presente sentencia, debiendo procederse a su respecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 20.000. “Si la sentenciada no tuviere bienes suficientes para satisfacer la multa impuesta, se procederá –en lo que fuere pertinente- de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del Código Penal. “IV.- Que, conforme a lo razonado en el considerando décimo cuarto, se decreta el comiso del dinero incautado, debiendo procederse a su respecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 20.000. “V.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.970, no habiéndose hecho con antelación, determínese la huella genética de la sentenciada, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, cometiéndose la práctica de dicha diligencia a Gendarmería de Chile. “VI.- Que, conforme a lo razonado en el considerando décimo séptimo, se exime a la sentenciada, del pago de las costas de la causa. “Regístrese y comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía competente para su cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal en relación al artículo 113 del Código Orgánico del Tribunales. “Devuélvanse a los intervinientes, las evidencias y documentos incorporados como prueba al juicio. “Regístrese, comuníquese, y su oportunidad, archívese. “ 2°) Que la defensa de la imputada recurrió de nulidad por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y, en subsidio por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo normativo. Con la primera solicita la nulidad del
Fallo
fallo y del juicio, para que se realice uno nuevo ante el tribunal no inhabilitado que corresponda; a través de la segunda pide que se invalide la sentencia y se pronuncie una de reemplazo que absuelva a su defendida. En cuanto al primer motivo de nulidad, señala que los dichos de los testigos de cargo que impresionaron al tribunal como creíbles, crean una duda más que razonable respecto de quien tenía la guarda y posesión de la droga y el dinero encontrado, antecedentes que no fueron objeto de análisis por parte de los sentenciadores conforme a la sana crítica. No explican por qué se desechó la guarda y posesión respecto de la otra persona no encausada y por qué se desechó la guarda y posesión de la droga que se halló en otro lugar; además se estableció que la droga estaba para la venta y el dinero era producto de ella, sin que se indiquen más que conjeturas o presunciones, pero ninguna prueba directa. Respecto del segundo capítulo de invalidación sostiene que la droga hallada no puede subsumirse en la figura típica del artículo 4 de la Ley 20000 por no ser substancia prohibida y controlada por ella y su Reglamento, por lo que es un error lo establecido en el considerando décimo del fallo, pues no hay diversidad de droga incautada. Además, por la cantidad de ella no es aplicable dicho artículo 4 por el principio de lesividad y proporcionalidad. 3°) Que el tribunal dio por probados los hechos que se transcriben a continuación, en mérito de la valoración de la prueba que ig
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Talca, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que por sentencia de dos de noviembre del año recién pasado, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, en la causa Rit O-61-2021, se resolvió lo siguiente: “I.- Que se condena a la acusada MARÍA JACQUELINE QUEZADA MUÑOZ, ya individualizada, como autora del delito consumado de tráfico de pequeñas canti
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