LAHSEN CASSIS JUAN/ SOCIEDAD RAFAEL GUZMAN Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
19 de enero de 2022
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del segmento final del
Fundamentos
considerando primero que comienza con la frase “A mayor abundamiento” y que culmina con los vocablos “demanda deducida” y, del fundamento cuarto, los que se suprimen. Se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que si bien puede entenderse que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago (en adelante CBR) tenga la calidad de demandado a propósito de la pretensión contenida en el primer otrosí del libelo de demanda, no ocurre lo mismo con motivo de la acción deducida en lo principal, donde se le emplaza como contradictor en un juicio en el que lo pedido es la declaración de prescripción adquisitiva de un inmueble. En efecto, no es intrascendente, para la resolución del caso, que el actor fundamente su emplazamiento al CBR sosteniendo –de partida- que no sería necesario demandarlo, pero que lo hace motivado en: a) la dificultad probatoria que significa para su parte acceder a una microficha y a una escritura pública en las que se basa su acción, las que están en poder del CBR; asimismo, b) en que el propio Conservador se ha negado a entregarle certificado de dominio vigente respecto a la inscripción conservatoria de fojas 47.838 N° 72.166 del registro de propiedad del año 2011 de la cual el actor es su titular; y, por último, c) en que, de acogerse la demanda, ello significará “la realización de la respectiva inscripción, lo que eventualmente puede afectar el sistema de inscripción registral que resulta de cargo del señor Conservador...” (sic). SEGUNDO: Que así explicado –y pretendido justificar- el emplazamiento al CBR, queda de manifiesto que éste ha tenido un sentido instrumental, sin que se advierta algún carácter sustantivo en su llamado al juicio, quedando -al menos- en entredicho, su legitimación pasiva para hacer frente a la pretensión de que se declare la prescripción adquisitiva de un inmueble sometido a su registro. TERCERO: Que ya, otrora, el profesor Couture nos advertía que la legitimación es un concepto procesal que se define como la “Condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión”, centrando su concepto en la faz activa de la legitimación. (Eduardo Couture, “Vocabulario Jurídico”, quinta reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993) Sin embargo, es la faz pasiva de la legitimación la que cobra relevancia en la materia; la misma que la Excma. Corte Suprema ha refrendado entendiéndola como “aquella cualidad que debe tener el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.” (C.S., 30-jun-2020, rol 22.396-2019). Es en este contexto de analizar si acaso el CBR tiene la aptitud para ser legitimado pasivamente y, como tal, un legítimo contradictor frente a una demanda de prescripción adquisitiva de un inmueble, que resulta oportuno traer a colac
Fallo
fallo de primer grado, esta Corte estima que, no obstante resultar perdidoso, el actor sí ha tenido un plausible motivo para haber accionado en pro de las pretensiones que dedujo. Para así considerarlo, se tiene especialmente presente que se trata de un poseedor inscrito y que, respecto –al menos- de la discusión sobre la pertinencia de la anotación marginal levantada por el CBR, la circunstancia de no haberse compartido su parecer, no demerita lo plausible de su planteamiento. Por consiguiente, se revocará la condena en costas impuesta en primer grado y se procederá en consonancia con las de esta instancia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2492, 2498, 2505 y siguientes del Código Civil; en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; 446 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, sólo en cuanto aquella condenó a la demandante al pago de las costas de la causa y, en su lugar, se dispone que, no obstante resultar perdidosa la parte del actor, se le exime del pago de las costas de la causa, por haber tenido motivo plausible para haber deducido sus pretensiones en juicio. II.- Que se confirma, en lo demás, la referida sentencia. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase con sus anexos y custodias. Redacción del Ministro suplente señor Olivares. N°Civil-4323-2
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del segmento final del considerando primero que comienza con la frase “A mayor abundamiento” y que culmina con los vocablos “demanda deducida” y, del fundamento cuarto, los que se suprimen. Se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que si bien puede entenderse q
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