MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

CLARO CHILE S.A/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte Claro Chile S.A., deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la Ministra de Transporte y Telecomunicaciones en los autos Rol N°13.315-2019, que la condenó al pago de una multa fija de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y a una multa diaria de 0,25 Unidades Tributarias Mensuales por día de retraso. Expone que mediante Oficio Ordinario N° 13.315, dictado por el Jefe de la Dirección Jurídica, se formula a su representada el cargo consistente en “No dar cumplimiento al momento de la fiscalización con el imperativo de suministrar a la localidad obligatoria denominada “Armerillo” Cod.Id:07-106, ubicada en la comuna de San Clemente, Región del Maule, el servicio público de trasmisión de datos con acceso a Internet y el servicio público de telefonía móvil, vulnerando con esto lo dispuesto en los artículos 2° y 13° C de la Ley 18.168 General de Telecomunicaciones, en relación a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 4°, arts. 40°, 41° y 42° de las Bases del Concurso Público para otorgar concesiones de Servicio Público de Trasmisión de Datos en las bandas de frecuencia 713-748 MHz y 768-803 MHz.”- Señala que el referido cargo se sustenta en una visita inspectiva realizada el 3 de setiembre de 2019 a la localidad citada, visita en la cual se efectuaron mediciones y que fue plasmada en el Informe Técnico que rola en autos; visita que adoleció de falencias en cuanto fue efectuada sin previo aviso, conocimiento o notificación de su representada, no resultó concluyente para afirmar la existencia de la infracción no solo por la existencia de suministro sino además porque lo obrado por la autoridad fiscalizadora no se compadece con los márgenes de tolerancia que permite el ordenamiento jurídico. Expresa que se acusa que varios elementos sustanciales que dicen relación con las Bases fueron incumplidos en circunstancias que la misma autoridad sectorial estimó que Claro dio fiel, íntegro y oportu

Fundamentos

considerando que ninguno de tales antecedentes logra desvirtuar el cargo preciso por el cual dicha parte resultó sancionada, debiendo asimismo anotarse que la Boleta presentada, además, registra una localidad diversa a la fiscalizada. Décimo: Que en lo que se refiere al quantum de la multa, el inciso primero del N° 2 del artículo 36 de la Ley General de Telecomunicaciones sanciona las contravenciones a las normas de la ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, con multa de entre 5 a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales tratándose de concesiones que no sean de radiodifusión de libre recepción. Agrega el precepto que en caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa, por lo que la impuesta se encuentra en el rango de lo determinado en la norma y, en concepto de esta Corte, acorde a la entidad de la infracción al afectar a una localidad rural privándola del servicio de internet y telefonía móvil, incumpliendo de esta manera una política de Estado destinada a aminorar la brecha digital. Undécimo: Que, finalmente, respecto de la multa diaria, el inciso primero del artículo 38 de la Ley N° 19.168 consigna que se considerará como infracción distinta, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse a las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, después de la orden y plazo que hubiere recibido de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que en el caso recibió, por lo que dicha sanción pecuniaria se encuentra ajustada a derecho, resultando por ende procedente.

Fallo

fallo impugnado alega que éste aplica una sanción sobre la base de una infracción a un cuerpo normativo que no está expresamente autorizado a sancionarse. Argumenta el recurrente que el artículo 36 de la Ley General de Telecomunicaciones establece expresamente cuáles son las únicas fuentes que pueden generar una infracción y ser sancionadas y son ellas las normas de dicha ley, las de sus reglamentos, los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas, más no el supuesto incumplimiento de las Bases de un Concurso. Las infracciones de unas bases concursales, concluye sobre el punto, no se encuentran tipificadas como infracción ni como fuente que autoriza a la autoridad juzgadora a imponer una sanción, no obstante en el presente caso se lo hace y se infringe con ello el principio de legalidad. Alega asimismo que la sentencia debe ser revocada porque recae sobre la base de una acusación formulada por quien obró como acusador y Ministro de Fe en el expediente; arguye que de acuerdo a DL 1762, quien representa a la Subtel es la Subsecretaria de Comunicaciones, quien es la autoridad que tiene la potestad de cursar cargos infraccionales, sin embargo en el caso, los cargos fueron formulados por el Fiscal o Jefe de División Jurídica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, quien carece de la calidad y potestad para el efecto, y más aún obra como acusadora y Ministro de Fé, lo que resulta contrario al principio de legalidad/competencia. Seguidamente, se alega la existencia de e

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la parte Claro Chile S.A., deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la Ministra de Transporte y Telecomunicaciones en los autos Rol N°13.315-2019, que la condenó al pago de una multa fija de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales y a una multa diaria de 0,25 Uni

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