SIN INFORMACION

ENTEL TELEFONÍA LOCAL S.A./CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

Rol

Fecha

18 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Cristóbal Carrasco Barrera, abogado, en representación de Entel Telefonía Local S.A. (“Entel”), interpone recurso de apelación contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”) que le impuso a su representada una multa de 20 (veinte) Unidades Tributarias Mensuales mediante el Oficio Ordinario N°115 de fecha 26 de febrero de 2021, notificado con fecha 27 de agosto de 2021, con el objeto de que se deje sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, que ésta sea rebajada al monto menor que se estime pertinente. En cuanto a los hechos, refiere que mediante Oficio Ordinario N°1.130 de 23 de octubre de 2020, el H. CNTV notificó el cargo a Entel por presuntamente infringir el artículo 1° de la Ley 18.838, y 5° de las normas generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, debido a la exhibición de la película “15 MINUTES – 15 MINUTOS”, el día 6 de mayo de 2020, a partir de las 10:56:47 horas, a través de la señal SPACE– Canal 119(“SPACE”), en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años; precisa que Entel no fue notificado de los descargos, por lo que presentó una solicitud de nulidad de todo lo obrado con fecha 27 de julio de 2021, aduciendo la inexistencia de notificación válida, circunstancia que fue desestimada por el H. CNTV, quien posteriormente, sin haber recibido la causa a prueba resolvió aplicar a su representada la multa de que se trata. Expone seguidamente las razones, que en su estimación, conducen a acoger el recurso interpuesto, señalando: 1°.- La infracción a las reglas básicas del debido proceso: imposibilidad de rendir prueba, aludiendo al artículo 19, numeral 3°, inciso 5° de la Constitución, indicando que tratándose de procedimientos seguidos ante el CNTV, el legislador estableció de manera expresa dicha garantía en el artículo 34 de la Ley N°18.838, otorgando el derecho a solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que se funda su de

Fundamentos

fundamentos que controviertan decisivamente el juicio de reproche y no habiendo aportado la permisionaria, argumentos idóneos para eximirla de responsabilidad infraccional, se le impuso la sanción que reclama. Expresa que además se debe tener en consideración que en este caso lo que se ha sancionado es una conducta que pone en riesgo la formación de los menores de edad (infracción que debe considerarse de la mayor gravedad) y teniendo presente que la permisionaria es de alcance nacional, la multa impuesta –en su mínimo rango- de 20 UTM (equivalente al 2% del máximo posible de acuerdo con lo que dispone el art. 33 de la Ley 18.838) no sólo se encontraría ajustada a derecho, también sería proporcional al juicio de reproche. Efectúa, seguidamente, una detallada descripción del contenido del programa exhibido, para posteriormente hacerse cargo de los tópicos que la recurrente desarrolla en su recurso, señalando: a) Que en su reclamación la permisionaria no derriba la presunción de legalidad del acto administrativo dictado por el CNTV.; señalando al respecto que aun cuando el artículo 34 de la Ley 18.838 utiliza el vocablo “apelación” para denominar este recurso, lo cierto es que su naturaleza jurídica es la de un recurso especial de reclamación de legalidad, por lo que el ejercicio de las competencias de la Corte de Apelaciones en su conocimiento y resolución, se deben ajustar a las particularidades de esta clase de procedimientos. En tal sentido, hace presente que la resolución fue adoptada por el Consejo Nacional de Televisión apegándose a las competencias que le confieren la Constitución y la ley, con pleno respeto al principio de legalidad constitucional; asimismo, señala que el Acuerdo del Consejo que impuso sanción a la permisionaria se encuentra racionalmente fundada y fundamentada la configuración de la conducta infraccional, determinándose el contenido inadecuado del film para niños y niñas, el efecto pernicioso de la exhibición para su formación, su evaluación coincidente con la del Consejo de calificación Cinematográfica, que calificó la película para mayores de 14 años, la inconveniencia de ser exhibida dentro del horario de protección, avalada por la calificación internacional que ha recibido el film cuyas escenas se han considerado inadecuadas para ser exhibidas a menores de 16 años; teniendo en consideración, finalmente, que en el curso del procedimiento y particularmente pudiendo efectuar descargos, Entel no aportó antecedentes que contradijeran la evaluación hecha por el CNTV, por cuanto válidamente notificado, la instancia de descargo fue evacuada en su rebeldía. Precisa además, que el procedimiento administrativo ha sido respetuoso del debido proceso y del derecho a defensa de la permisionaria, destacando que la permisionaria no controvirtió los presupuestos fácticos del procedimiento infraccional llevado en su contra, y que sirven de sustento a la infracción, por lo que en razón de ello no existiendo hechos sustanciales, perti

Fallo

por tanto el contrato suscrito corresponde a un verdadero contrato de adhesión, agregando datos estadísticos en cuanto a su participación en el mercado. 4°.- El hecho que Entel ha actuado de forma diligente para dar cumplimiento a la normativa vigente, lo que se refleja en la circunstancia de haber enviado una comunicación formal a los representantes de SPACE el año 2016, solicitándoles revisar la regulación chilena y tomar las acciones correctivas necesaria para que los contenidos se ajusten a la franja horaria correspondiente. Expone, además que, Entel proporciona al consumidor la posibilidad de limitar el contenido visible en cada televisor mediante la contratación de las herramientas de control parental con las que se protege a los niños y niñas menores de edad de los contenidos a que puedan acceder en la televisión de pago; circunstancia que da cuenta de un elevado estándar de comportamiento de su representada en orden a impedir que menores de edad accedan a contenidos inapropiados. 5°.- Finalmente, alude a que la responsabilidad administrativa es personal, por lo que la sanción de esta naturaleza sólo puede imponerse a quien cometió la conducta infractora; de aquí que resulta contrario a este principio que se establezcan formas de responsabilidad por el hecho ajeno o formas de imputación respecto de la conducta de terceros. Reitera que en los hechos, Entel no es quien define el contenido de la programación que será exhibida a los usuarios, sino que la misma es fijad

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Cristóbal Carrasco Barrera, abogado, en representación de Entel Telefonía Local S.A. (“Entel”), interpone recurso de apelación contra la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (“CNTV”) que le impuso a su representada una multa de 20 (veinte) Unidades Tributarias Mensuales med

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