EVA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 4 de diciembre de 2021, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, en beneficio de don Patricio Eva Tapia, pensionado, domiciliado en calle Carrera N°692, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en Av. Los Militares N°4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por cuanto estima que la Isapre recurrida ha cometido un acto ilegal y arbitrario al cobrar un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad, ya derogada, en el contrato de salud del recurrente, denominado “GLOBAL 709”, atentando contra las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando se declare que, es ilegal y arbitrario el actuar de la Isapre al cobrar al recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y el sexo; debiendo dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, con costas. Con fecha 7 de diciembre de 2021, se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 23 de diciembre de 2021, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 8 de enero de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 11 de enero de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Colmena Golden Cross S.A. a través de un plan de salud llamado GLOBAL 709, cuyo precio se multiplican por un factor de riesgo determinado por la recurrida, en el caso del recurrente se le aplica actualmente un factor de 2,6, lo que es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona entre los 60 a 65 años, el factor de riesgo por el cual se multiplica el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven. Agrega que, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa únicamente en la edad y sexo utilizando un factor discriminatorio que atenta contra las garantías fundamentales de su persona, poniendo restricciones al acceso a la medicina únicamente por ser una persona de edad, incrementando los precios que se debe pagar por las prestaciones, discriminado al afiliado en razón de la edad al firmar y mantener un contrato con aquella aseguradora, alegando además que, la Isapre no debería determinar precios a ninguno de sus afiliados en virtud de su condición humana de una determinada edad y sexo. Manifiesta que, el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Señala que, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor que éstas pierdan vigor, pues las normas que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico Esgrime como garantías vulneradas, primeramente la contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, es cual estima vulnerado, toda vez que, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la edad de estas, implica una diferencia que es arbitr
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. Con fecha 23 de diciembre de 2021, y habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 8 de enero de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 11 de enero de 2022, se procedió a la vista de la causa, sin que ninguna de las partes haya concurrido a alegar ante estrados, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, fundamentando su recurso, en lo sustancial y en lo relativo al acto que lo agravia, manifestó, en síntesis, que, se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Colmena Golden Cross S.A. a través de un plan de salud llamado GLOBAL 709, cuyo precio se multiplican por un factor de riesgo determinado por la recurrida, en el caso del recurrente se le aplica actualmente un factor de 2,6, lo que es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor y como el recurrente es una persona entre los 60 a 65 años, el factor de riesgo por el cual se multiplica el precio de su plan es más alto que el de una persona más joven. Agrega que, la recurrida ha fijado el precio del plan, recurriendo a una tabla de factores de riesgo, que se basa ú
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En Coyhaique, a diecisiete de enero del año dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 4 de diciembre de 2021, comparece doña Carmen Gloria Luna Leal, abogada, en beneficio de don Patricio Eva Tapia, pensionado, domiciliado en calle Carrera N°692, Coyhaique, región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por d
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