RIVERA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
18 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1°) El pasado 26 de noviembre de 2021 comparecieron los abogados Nicolás Leal Sepúlveda y Eduardo García Ramos quienes interpusieron acción de protección en favor de Rodrigo Alejandro Rivera Flores, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad N° 16.249.223-3, con domicilio en Mantos Blancos 510, El Palomar I Etapa, Copiapó; la que se dirigió en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado N° 5240, Torre II, piso 7, Las Condes, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al cobrar de forma permanente un precio improcedente por la aplicación de una tabla de factores actualmente derogada y que en su caso importa una discriminación por edad y sexo, afectando con ello sus derechos de igualdad ante la ley, a elegir libremente el sistema de salud y de propiedad de los números 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en razón de los
Fundamentos
fundamentos que se exponen a continuación. En primer lugar exponen que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con la Isapre recurrida a través del plan de salud denominado “VIVO+3100”, por el cual esta última cobra un precio legalmente improcedente mediante la aplicación de una tabla de factores que fue derogada por el Tribunal Constitucional. En este sentido detallan que la Isapre, para efectos del cobro del plan de salud de la recurrente, multiplica el precio base del mismo en virtud de su sexo (hombre) y su edad 35 años, por el factor de riesgo de 1,10 según da cuenta el documento que acompaña a su libelo. Sin embargo, en su concepto, el precio de plan base debe multiplicarse por 1 si resulta atendida la jurisprudencia emanada de los máximos tribunales del país. Por lo anterior, aducen que los actos denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales señalados, los cuales resultan afectados por el precio que la Isapre cobra a su representado por el solo hecho de pertenecer a un rango etario y comprender un grupo de “riesgo” según una tabla actualmente derogada, todo lo cual viola lo dispuesto en la Ley 18.933. Acto seguido indican que ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud, el recurrente se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre por medio del cual le fue aplicado un precio final superior al legalmente procedente, aduciendo para ello que la presente acción ha sido interpuesta dentro de plazo si se observa que la vinculación contractual subsistente produce sus efectos bajo la modalidad denominada como de tracto sucesivo, según la cual las obligaciones de las partes se renuevan de manera permanente mes a mes. Más adelante, dan cuenta que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante la sentencia dictada en la causa rol N°1710-10-INC, se declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, fueron derogados los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapre para aplicar las tablas de factores por edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Con posterioridad, citan diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema en donde se ordenó a las Isapre dejar de aplicar los señalados factores por resultar discriminatorios fundando dicho parecer en la inconstitucionalidad señalada (causas rol 58.873-2016, 140-2019 y 2618-2020). Explican que el contrato con la Isapre constituye una relación jurídica regida por normas de orden público y, a su vez, un contrato de tracto sucesivo, por lo que el nuevo escenario jurídico puede y debe ser aplicado al contrato del recurrente. Esto es, habiendo desaparecido las normas jurídicas que autorizaban a determinar lo
Fallo
fallo del Excmo. Tribunal Constitucional citado por el recurrente las Isapre han estado impedidas de modificar el precio por cambio de tramo etario, por cuanto esa facultad contemplada en el contrato ha quedado sin sustento legal, no obstante -aclara- , la citada sentencia no derogó ni cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que consagran la existencia de las tablas vigentes a la fecha de la dictación del fallo. Previa cita de jurisprudencia menciona que de conformidad a lo instruido por la Superintendencia de Salud mediante la dictación de la circular IF/N°343 de fecha 11 de diciembre de 2019 que “Imparte instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema de Isapre”, se estableció la obligación de las Isapre de incorporar una tabla de factores para la totalidad de los planes de salud que sean comercializados durante los próximos cinco años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la referida circular. Después indica que el mismo intendente de fondos y seguros previsionales de salud reconoció en la referida circular que la facultad de las Isapre para aplicar la tabla de factores para determinar el precio final se encuentra vigente, según consagración prevista en el inciso primero del artículo 199 del DFL N° 5 del 2005. Dicha tabla de factores única será utilizada solo para determinar el precio al momento der suscripción del contrato de salud y de incorporación de beneficiarios, según sea el caso, pero no regirá para efectos de modificación de
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C.A. de Copiapó Copiapó, dieciocho de enero de dos mil veintidós. VISTOS: 1°) El pasado 26 de noviembre de 2021 comparecieron los abogados Nicolás Leal Sepúlveda y Eduardo García Ramos quienes interpusieron acción de protección en favor de Rodrigo Alejandro Rivera Flores, chileno, trabajador, cédula nacional de identidad N° 16.249.223-3, con domicilio en Mantos Blancos 510, El Palomar I Etapa, Cop
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