CHÁVEZ/PARADA
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña TERESA DE LOURDES CHÁVEZ HERNÁNDEZ, profesora, domiciliada en Los Radales Km 14 camino Tegualda, Frutillar; e interpone recurso de protección en contra de ALEJANDRO ROBERTO PARADA HERNANDEZ, domiciliado en Los Radales S/N parcela 5, comuna de Frutillar; por haber incurrido en el supuesto acto ilegal y arbitrario consistente en la instalación de alambres electrificados en el perímetro del establecimiento educacional donde se desempeña y que, alega, es de su propiedad. Al efecto, refiere que la escuela rural “Los Radales” se encuentra ubicada desde 1985, en un terreno de 1.025 metros cuadrados, cuyas acciones y derechos fueron adquiridos a doña Almerinda Hernández en la Parcela 5, el que fue ampliado y acondicionado para el funcionamiento de un establecimiento escolar. Señala que en 1991 inició trámite de regularización de inmueble en Bienes Nacionales, que derivó en la causa civil C-27.160-1992 del Primer Juzgado Civil de Puerto Varas y que aún se encuentra en tramitación. Refiere que, a raíz de que el inmueble en cuestión fue beneficiado con la instalación de agua potable rural, se han generado una serie de conflictos con el matrimonio compuesto por Mónica Vergara y el recurrido Alejandro Parada Hernández, vecinos colindantes, quienes atribuyéndose derechos sobre su propiedad impidieron la instalación del respectivo medidor de agua, cuestión que fue objeto de un recurso de protección y sobre la cual se pronunció la Corte Suprema en causa Rol 39.403-2020. Además, relata, con fecha 29 de diciembre de 2020 procedieron de manera violenta y sin autorización previa a retirar 50 estacones y malla perimetral que delimitan su propiedad, lo cual fue denunciado ante Carabineros de Chile. En relación con los hechos materia del presente recurso, narra que el día 24 de noviembre de 2021, al llegar al establecimiento y proceder a abrir el portón de acceso recibió una descarga eléctrica en la mano, sin ocasionar lesiones visibles, por lo cual p
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra el dueño del predio colindante con la Escuela donde se desempeña la recurrente -y respecto de la cual reconoce estar en proceso de regularización a través del Ministerio de Bienes Nacionales- por cuanto éste habría instalado un cerco electrificado, lo cual provoca la energización de todo el cierre perimetral del establecimiento educacional, con el consiguiente riesgo para los trabajadores y especialmente los niños que asisten a la Escuela. Agrega que, tanto ella como una manipuladora de alimentos, recibieron sendas descargas eléctricas al manipular el portón de acceso del establecimiento. Esgrime que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su derecho de propiedad, y la integridad física y psíquica de las personas que concurren al establecimiento, en particular de sus alumnos. CUARTO: Que, el recurrido, -sin perjuicio de discutir el dominio y posesión de la actora sobre el retazo en el cual se emplaza la Escuela-, señala que el cerco electrificado lo instaló dentro de su predio, para proteger a los niños que asisten a la Escuela de los vacunos que pastan en el lugar, para que no se acerquen, y que, en todo caso, la electrificación no produjo lesiones ni daños porque el voltaje y amperaje de la electrificación están graduados sólo para que el vacuno sienta molestias o se aleje del cerco. En cualquier caso, dice, de las propias declaraciones de la actora, se advierte que no sufrieron lesiones visibles ni dolor. Agrega que, por otra parte, actualmente el cerco está desenergizado, por lo que el recurso habría perdido oportunidad. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de pérdida de opo
Fallo
se declara admisible el recurso, se pide informe al recurrido, y se concede orden de no innovar, debiendo el recurrido de forma inmediata proceder al retiro de los alambres electrificados instalados en las inmediaciones de la Escuela Los Radales. A folio 15, informa la abogada doña Carolina Noelke Dörner, en representación del recurrido don ALEJANDRO PARADA HERNÁNDEZ, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Controvierte la propiedad de la actora sobre el predio reclamado, señalando que es el recurrido el dueño del mismo, propiedad inscrita a fojas 527 vta. N° 861 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1992, sin anotaciones marginales ni limitaciones al dominio. Alega por otra parte, que no es efectivo que la recurrente tenga un certificado emitido por la DOM de Frutillar, que acredite una recepción definitiva de obras, construcciones o mejoras, actual y vigente de las construcciones emplazadas en el lugar. Agrega que la recurrente, de mala fe y fraudulentamente ha intentado por años sanear el terreno sobre el cual está edificada la escuela, a lo cual se opuso en juicio civil, rechazándose la solicitud de doña Teresa Chávez de inscribir el retazo que pretende sanear a su nombre, resolución firme y ejecutoriada según certificación de 14 de septiembre de 2021 en causa Rol 27.160-1992 del Juzgado de Letras de Puerto Varas. Reconoce que si bien la Excma. Corte Suprema acogió el recurso de protección deducido por ésta para la
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Puerto Montt, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece doña TERESA DE LOURDES CHÁVEZ HERNÁNDEZ, profesora, domiciliada en Los Radales Km 14 camino Tegualda, Frutillar; e interpone recurso de protección en contra de ALEJANDRO ROBERTO PARADA HERNANDEZ, domiciliado en Los Radales S/N parcela 5, comuna de Frutillar; por haber incurrido en el supuesto acto ilegal y arbitr
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