ALMA CABROL DE LA FUENTE / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Arturo Orlando Briceño Rivera, en los autos RIT O-80-2021, RUC 21-4-0320196-8, se acogió la demanda interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña Alma Eugenia Cabrol de la Fuente, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, representada por su alcalde Leonel Renán Cádiz Soto, declarándose que entre ambas existió una relación laboral que se extendió desde el día 19 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2020. Además, se resolvió que el despido de la actora, de 31 de diciembre de 2020, era incausado, razón por la cual se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica. Finalmente, y en lo que interesa, el tribunal a quo rechazó la nulidad del despido solicitada por la demandante. Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado aquella con infracción de ley que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La parte demandada, por su parte, también dedujo el referido arbitrio procesal fundado, en primer término, en el motivo de invalidación contemplado en la letra c) del artículo 478 del código del ramo, por estimar necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal del fondo; en subsidio de aquél invoca el contemplado en el artículo 477 del mencionado estatuto laboral, y, por último —también subsidiariamente—, invoca las causales de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues, en concepto de esa parte, la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y de la letra e) del mismo artículo, por haberse dictado con omisión del requisito del numeral 6°
Fundamentos
motivos de nulidad del artículo 478 letras b) y e) del mismo cuerpo legal, las que no se desarrollan, lo que hace inadmisible el recurso por dichas causales”. En la audiencia del día once de los corrientes se procedió a la vista de la causa, interviniendo, por el recurso de la actora, la abogada Camila Cárdenas Prieto, y, por el arbitrio procesal de la demandada, el abogado Christian Ruiz Varas. Oídas las partes y considerando: 1.- Recurso de nulidad interpuesto por la demandante. Primero: Que, como se ha dicho, la causal en que funda la actora la impugnación que esgrime es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando como conculcadas las disposiciones contenidas en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del referido estatuto laboral, al estimar el a quo no aplicable al caso sub iudice la sanción de la nulidad del despido que las referidas normas contemplan, por las consideraciones que plasma en el basamento decimotercero de la sentencia en alzada, estimando que tal sanción no debe aplicarse porque los contratos suscritos entre la actora y la Ilustre Municipalidad de San Bernardo estaban dotados de una presunción de legalidad en su favor, por haberse suscrito al alero de un determinado estatuto legal, y porque la aplicación en estos casos de la sanción en comento implicaría desnaturalizarla, toda vez que los órganos de la Administración no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso. Después de citar variada jurisprudencia en apoyo de sus asertos, indica la actora que el recurso de nulidad de marras lo deduce “para invalidar parcialmente el fallo, en el entendido que, si bien el juez de instancia determinó como hecho determinado, fijo y sentado que el vínculo que unió a las partes se trata de una relación laboral y, en consecuencia, se condenó a la Municipalidad al pago de cotizaciones previsionales que se devengaron a favor de [su] representadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y que no fueron pagadas por la demandada; estimó no acceder a la acción de [n]ulidad del [d]espido, argumentando que a favor de la contratación se aplica una presunción de legalidad. Esto representa una infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que incurre en una errónea interpretación de ley, en circunstancias que, verificada la hipótesis de la norma, es decir, el no pago de todas las cotizaciones de seguridad social de las demandantes durante la duración de la relación laboral entre las partes; no condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del pago de las cotizaciones, debido a que considera que la sanción fue establecida para empleadores que actúan de buena fe y no realizan la retención correspondiente, infringiendo así el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo”. Añade que, si “el empleador no ha pagado las cotizaciones previsionales, es merecedor de la san
Fallo
fallo impugnado constató una situación preexistente, cual es la relación laboral entre las partes, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, y tal como lo ha venido sentando la Excma. Corte Suprema, verbigracia, en causas N° 28.229 2018, N° 32.479 2018, N° 4.440 2019 y N° 22.911 2019 y N° 62.797 2020, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575 , concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la institución de la nulidad del despido, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la referida sanción, lo que permite justificar que la demandada sólo quede sujeta, con la dictación de la sentencia y en virtud de su naturaleza declarativa, a cubrir las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo que se extendió el vínculo laboral, no así las obligaciones que surgen con la figura de nulidad del despido. Quinto: Que, por lo demás, no se debe perder de vista que el artículo 162 del Código del Trabajo no mira el context
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San Miguel, diecisiete de enero de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo don Arturo Orlando Briceño Rivera, en los autos RIT O-80-2021, RUC 21-4-0320196-8, se acogió la demanda interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña Alma Eugenia Cabro
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