2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

PELAEZ/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-4.390-2.017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio y negligencia médica, caratulado “PELAEZ con FISCO DE CHILE”, por sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintiuno, se declara: “I.- Que, se acoge la demanda deducida por don Javier Mandaleris Jara, Abogado, en representación de doña Evelyn Johanna López y doña Mariana Peláez López, en contra del Hospital Regional de Antofagasta, representado por don Ricardo Salazar Cabrera a pagar la suma total de $70.000.000 (setenta millones de pesos) a doña Evelyn López Lopez la cantidad de $15.000.000 (quince millones de pesos), a su hija Mariana Peláez López, por concepto de daño moral y se rechaza en lo restante; II.- Que la suma antes referida, deberá liquidarse en su oportunidad e incrementarse con los intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo, sin reajustes; III.- Que cada una de las partes pagará sus costas.” En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, y se declare, en definitiva, que se rechace la demanda interpuesta, con expresa condena en costas. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos décimo cuarto, décimo séptimo párrafo cuarto y décimo octavo a vigésimo segundo, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que habiéndose deducido la demanda en contra del Hospital Regional de esta ciudad a fin de que se condene al pago de una indemnización por haber incurrido en falta de servicio que derivó en la muerte de una lactante, hija y hermana de la demandante, el primer punto a dilucidar es si existió la referida falta de servicio. SEGUNDO: Que la norma decisoria litis es el artículo 38 de la Ley 19.966, la que dispone: “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. En consecuencia, el primer debate dice relación con el alcance del concepto de falta de servicio y, a este respecto, sin perjuicio de compartir lo indicado en la sentencia sobre el contenido de este concepto jurídico, cabe tener presente que sobre ese punto, la Excma. Corte Suprema ha dicho: “Octavo: …En efecto, la falta de servicio constituye un factor de imputación de responsabilidad que da cuenta de una mala organización o funcionamiento defectuoso de la Administración. Si con motivo de la falta de servicio se ocasiona un daño a un particular, la Administración deberá indemnizarlo. En este aspecto, se debe enfatizar que es evidente que todo daño causado por el mal funcionamiento de los organismos públicos sólo puede provenir de la acción u omisión de una persona humana. Sin embargo, lo relevante al establecer la responsabilidad del estado es que el funcionario causante de la actuación defectuosa del servicio podrá estar claramente individualizado o, por el contrario, dicho mal funcionamiento puede originarse de un conjunto de sucesos que no son imputables a alguien en particular. En este orden de ideas, lo que debe resaltarse es que en la falta de servicio la persona del funcionario no interesa, toda vez que éste no es responsable civilmente ante la víctima ni ante la Administración. Cuestión distinta es que el funcionario incurra en lo que en el derecho administrativo se denomina una falta personal – cuando actúa con culpa grave o dolo-, que en caso de estar vinculada con el servicio, ya sea porque se ha cometido en el ejercicio de la función o con ocasión de la misma o con los medios proporcionados por el servicio, dará lugar también a la responsabilidad estatal, sin perjuicio de poder repetir posteriormente contra el funcionario por el monto que el Estado ha debido desembolsar. …Décimo: Que, en consecuencia, esta clase de responsabilidad cuyo factor de imputación es la “falta de servicio”, no está basada en el dolo o culpa de un determinado funcionario, de manera que habiendo acreditado el afectado que un servicio público no ha funcionado, debiend

Fallo

se declara: “I.- Que, se acoge la demanda deducida por don Javier Mandaleris Jara, Abogado, en representación de doña Evelyn Johanna López y doña Mariana Peláez López, en contra del Hospital Regional de Antofagasta, representado por don Ricardo Salazar Cabrera a pagar la suma total de $70.000.000 (setenta millones de pesos) a doña Evelyn López Lopez la cantidad de $15.000.000 (quince millones de pesos), a su hija Mariana Peláez López, por concepto de daño moral y se rechaza en lo restante; II.- Que la suma antes referida, deberá liquidarse en su oportunidad e incrementarse con los intereses corrientes para operaciones de dinero no reajustables a contar de la fecha de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo, sin reajustes; III.- Que cada una de las partes pagará sus costas.” En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia, y se declare, en definitiva, que se rechace la demanda interpuesta, con expresa condena en costas. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo los considerandos décimo cuarto, décimo séptimo párrafo cuarto y décimo octavo a vigésimo segundo, que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que habiéndose deducido la demanda en contra del Hospital Regional de esta ciudad a fin de que se condene al pago de una indemnización por haber incurrido en falta de servicio que derivó en la muerte de una lactante, hija y hermana de la

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Antofagasta, a diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol C-4.390-2.017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio y negligencia médica, caratulado “PELAEZ con FISCO DE CHILE”, por sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintiuno, se declara: “I

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