1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

MARIA SILVA AZAGRA / SOCIEDAD AGRÍCOLA LA HORNILLA SPA

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°593-2021 Laboral, correspondientes al RIT O-128-2019, RUC 1940217045-2, caratulados “MARIA SILVA AZAGRA/ SOCIEDAD AGRICOLA LA HORNILLA SPA”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintiuno, en lo pertinente al recurso, se acogió parcialmente la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar por concepto de lucro cesante la cantidad de $336.759, aplicándose los reajustes e intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y se rechazó en cuanto se pretendía el resarcimiento del daño moral. Se dispuso, además, que la suma obtenida debe estar a disposición de la sucesión de don Eduardo Ponce o de quien sus derechos represente, para ser distribuida a sus herederos a través del procedimiento correspondiente, y finalmente, se resolvió que cada parte soporte sus costas. Contra esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado principalmente en la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en forma subsidiaria, en el motivo estatuido en el mismo artículo, letra b), del mismo cuerpo legal. Por resolución de siete de diciembre del año recién pasado la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el martes once de enero del año en curso, ante la Segunda Sala, integrada por las Ministra Sylvia Pizarro Barahona, el Fiscal Judicial Jaime Salas Astraín y el abogado integrante Francisco José Cruz Fuenzalida, dictándose esta sentencia dentro de plazo legal. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurso se funda en la causal estatuida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos que se ha efectuado en la sentencia impugnada, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Que se aduce por la recurrente que de “la sola lectura de la sentencia aparece de manifiesto la necesidad de alterar la calificación jurídica que la sentenciadora le ha otorgado a los hechos fijados en la causa, en cuanto a que, habiéndose tenido por asentada la ocurrencia del accidente del trabajo con resultado de muerte del trabajador, y asimismo la relación de causalidad entre la culpa de la demandada y estos hechos, el tribunal determinó que el padecimiento de don Eduardo Ponce Silva (QEPD) que lo llevó a la muerte, no constituye un daño moral indemnizable… ya que, a su juicio, las consecuencias del accidente, incluida la muerte del trabajador, no significaron un perjuicio de sufrimiento, consistente en el dolor y agonía sufrida por el accidente, ni tampoco un perjuicio de agrado, por cuanto el mismo accidente le privara de diversas satisfacciones en el orden social, mundano y familiar.” Agrega que “se equivoca la sentenciadora en la calificación jurídica que hace de los hechos, por cuanto, éstos sí constituyen prueba de la existencia de un daño moral. En efecto, quedó establecido que el trabajador sufrió un traumatismo encéfalo craneano que implicó su muerte, siendo definida la voz traumatismo por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “Lesión de los órganos o los tejidos por acciones mecánicas externas”. A su vez, el mismo diccionario define la palabra encéfalo como el “Conjunto de órganos que forman parte del sistema nervioso de los vertebrados y están contenidos en la cavidad interna del cráneo” y cráneo como la “Caja ósea en que está contenido el encéfalo”. Sostiene que de “esta manera, la sola lesión traumática del encéfalo-cráneo del trabajador fallecido en virtud de la caída que sufrió de una altura de aproximadamente 2.4 metros, constituye de por sí una lesión, un daño físico, el cual cabe dentro de un perjuicio de sufrimiento y daño fisiológico, calificable

Fallo

por tanto como daño moral, sobre todo al considerar que se trató de uno de carácter severo, o grave, como se estableció a lo largo de la sentencia.” Arguye que “el hecho de haberse acreditado que el trabajador sufrió la lesión referida, conlleva de por sí, y por lógica, la ocurrencia de un perjuicio físico, pues, la inconsciencia a la que alude la sentenciadora es sólo una consecuencia del golpe, por lo tanto, ubicada cronológicamente después del mismo, y por ende no priva de dolor al trabajador, pues, en la cadena de hechos y por sentido consecuencial, el golpe previene a la inconsciencia, por lo que el sentido del tacto, mediante el cual se percibe el dolor físico-corporal de este golpe, es el primero en ser afectado.” A mayor abundamiento, refiere la negligencia en el actuar de la demandada, en cuanto a la omisión del deber de supervisión, pues el trabajador accidentado “fue encontrado recién a las 11:09 horas de la mañana, en circunstancias que fue visto con vida por última vez a las 10:30 horas aproximadamente; esto es, fue encontrado inconsciente aproximadamente 39 minutos después de su última señal de vida.” Añade que en “el mismo sentido, apoya la calificación jurídica de daño moral, el hecho asentado relativo a que el trabajador fue encontrado respirando, tapando su cara con un brazo y sangrando de su nariz, pues permite entender que el trabajador reaccionó al dolor, acercando su brazo a la zona de su cabeza antes de perder la consciencia.” Además, señala, “apoya est

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San Miguel, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°593-2021 Laboral, correspondientes al RIT O-128-2019, RUC 1940217045-2, caratulados “MARIA SILVA AZAGRA/ SOCIEDAD AGRICOLA LA HORNILLA SPA”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintiuno, en lo pertinente al recurso, se acogió parc

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