TAPIA MENDOZA LIDIA CAMILA CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Lidia Camila Tapia Mendoza, RUT 6.128.123-1, domiciliada en Las Violetas N° 1879, Iquique, quien patrocinada recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Directora Regional doña Ema Moreno Chamorro, ambos domiciliados en Avenida Salvador Allende N° 3278, Iquique, por infringir sus derechos reconocidos en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Anuncia que recurre en contra de la Resolución Exenta PE N° 3648 de 03 de diciembre de 2021, que rechazó su solicitud de Posesión Efectiva N° 1278, respecto de la herencia intestada de su tía doña Iris Astudillo Astudillo, Rut 3.795.926-K. Expone que su padre es hermano materno de la causante Iris Astudillo Astudillo -quien a su vez es hija no matrimonial de Trinidad Astudillo de Tapia- precisando que la causante no fue reconocida conforme a la normativa vigente de la época de nacimiento, en la que se debía realizar por escritura pública, ni tampoco se solucionó dicha omisión con posterioridad a la dictación de la Ley N° 10.271 de 1952, por no saber la madre leer ni escribir. Cita el Registro de Nacimientos en la Circunscripción de Zapiga del Departamento de Pisagua, registro en que la madre inscribe a su hija, solicitando expresamente se consignase sus nombres, no firmando por no saber, con la aprobación de “conocida por el Oficial Civil”, quien firma en observaciones. Alude que la Ley N° 19.585 reconoce la igualdad entre los hijos matrimoniales con aquellos que no tienen tal calidad, mientras que la Ley N° 19.903 en su artículo 6, señala que la posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos conforme a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, situación sustanciada por lo contenido en el artículo 3 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Concluye así que lo obrado constituye un acto arbitrario o ilegal, que atenta en contra de la garantía del Nº 2 del ar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En síntesis, se reclama que la recurrida, aplicando normativa improcedente, rechazó la solicitud de posesión efectiva efectuada por la actora, violentando ilegal y arbitraria su derecho igualdad, protegida constitucionalmente en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Los antecedentes aportados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes para acoger la pretensión, toda vez que no se aportaron documentos que acrediten fehacientemente el vínculo entre la recurrente y la causante, desde que no se acompañó acta de nacimiento de quien habría sido su hermano –padre de la recurrente- sin adjuntarse tampoco otros instrumentos que den cuenta de la individualización completa de la abuela paterna de la recurrente, tales como, número de su carnet de identidad, motivo por el que la acción no podrá prosperar. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por doña Lidia Camila Tapia Mendoza en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 889-2021 Protección. 1
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Iquique, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Lidia Camila Tapia Mendoza, RUT 6.128.123-1, domiciliada en Las Violetas N° 1879, Iquique, quien patrocinada recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Directora Regional doña Ema Moreno Chamorro, ambos domiciliados en Avenida Salvador Allende N° 3278, Iquique, por in
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