SIN INFORMACION

LLOYD/EDIFICIO PARQUE VIVACETA

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece María Ignacia Herrera Trincado, deduciendo acción de protección constitucional en favor de Cynthia Aurelia Lloyd Araya, en contra de la Comunidad Parque Vivaceta, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en el corte del suministro eléctrico de su domicilio, sin cumplir con los requisitos legales, vulnerando con ello sus derechos constitucionales. Explica que con fecha 10 de febrero de 2020 su representada celebró un contrato de arrendamiento respecto del departamento 1115, que forma parte de la comunidad recurrida, y que se encuentra ubicado en calle El Molino N°1845, con el dueño del inmueble David Andrés Toro Torres. Añade que en dicho contrato se acordó que los pagos de las cuentas de gas, agua potable y energía eléctrica son de cargo de la parte arrendataria, y en cuanto al gasto común del departamento, está incluido en el canon de arrendamiento. Sin embargo, con fecha 24 de marzo de 2020, en pleno estado de excepción constitucional de catástrofe derivado por la emergencia sanitaria del COVID 19, se realizó el corte del suministro eléctrico del departamento de la recurrente, sin previo aviso. Consultó con el mayordomo del edificio quien le indicó que la razón del corte de luz se debía a que el dueño del inmueble lo había solicitado, y que debía preguntar directamente ante la Administración. Ante esa respuesta se contactó con la Administración, quienes le respondieron el día 25 de marzo de 2020, que el tema del corte de luz proviene directamente por petición del dueño del inmueble por no pago del gasto común. Sostiene entonces que el corte de luz se realiza a petición del dueño del departamento, pero en ningún caso cumpliendo la normativa exigida por la ley, la que exige que en caso de efectuarse el corte del suministro eléctrico, este debe ser efectuado por la Administración con acuerdo del Comité de Administración. Con posterioridad, el día 1 de abril de 2020, se le indicó que se realizaría el corte de suministro eléctrico el día 5 de

Fundamentos

Considerando: Primero: El recurso de protección es una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Así, constituyen presupuestos de esta acción cautelar, los siguientes: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que producto de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; Segundo: El acto que se tacha de ilegal y arbitrario corresponde al supuesto corte del suministro de energía eléctrica a la unidad habitacional ocupada por la recurrente en una comunidad inmobiliaria, actuación que se habría verificado sin cumplirse las exigencias que ley contempla al efecto; Tercero: Sin embargo, los antecedentes reunidos en esta causa no permiten establecer la realidad del acto que se imputa a la Comunidad recurrida, esto es, la efectividad de haberse llevado a cabo el corte del suministro de energía eléctrica que se acusa y menos las circunstancias en que ello habría tenido lugar; Cuarto: En suma, al no haberse demostrado el hecho basal que sirve de sustento a la acción constitucional ejercida, malamente podría concurrir el supuesto de ilegalidad y arbitrariedad que se atribuye a la recurrida razón bastante para desestimar la pretensión.

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección presentado en autos, sin costas, por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir. Regístrese y, oportunamente, archívese. N°Protección-33361-2020. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro señor Omar Antonio Astudillo Contreras, el Ministro (S) señor Pedro Advis Moncada y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalon. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Comparece María Ignacia Herrera Trincado, deduciendo acción de protección constitucional en favor de Cynthia Aurelia Lloyd Araya, en contra de la Comunidad Parque Vivaceta, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en el corte del suministro eléctrico de su domicilio, sin cumplir con los requisitos legales, vulnerand

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