6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ JOSE MIGUEL BAEZA BARAHONA

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 3419-2021 Penal, correspondiente al RIT O-238-2021, RUC 1901413067-8, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se condenó al acusado José Miguel Baeza Barahona, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales que se indican, como autor del delito consumado de abuso sexual de menor de catorce años, cometido en la persona de la niña de iniciales I.S.A.M., perpetrado el día treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. La pena privativa de libertad, se sustituyó por la de libertad vigilada intensiva, conforme al artículo 15 de la Ley Nº 18.216. Contra dicha decisión, la defensa del sentenciado dedujo el presente recurso de nulidad que sustenta en la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que desarrolla en dos aristas; por un lado, denuncia la infracción del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, por no haberse aplicado en la especie la atenuante que dicho precepto consagra; y, por otro, conculcar lo establecido en los artículo 68, 69 y 366 del Código Penal, en relación con el 366 ter del mismo texto y el principio “ne bis in ídem”, al aplicar erradamente la pena, debido a la concurrencia de la minorante desestimada, y al aplicar con error de derecho, la noción de “mayor extensión del mal causado”, a una circunstancia ya incluida en el tipo penal acreditado. Mediante pronunciamiento de nueve de diciembre último, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo recursivo, procediéndose a su vista ante la Cuarta Sala de este tribunal, integrada por los ministros señora Dora Mondaca Rosales, señor Patricio Martínez Benavides y el abogado integrante señor Rodrigo Morales Flores, alegando por el recurso el abogado señor Lucas Cárcamo Hodge, y contra éste, por el Ministerio Público, la abogada señora Fabiola Lizama Díaz y por la parte querellante, la abogad

Fundamentos

considerando lo que el tribunal estima como mayor extensión del mal causado, vulnera el principio “ne bis in ídem”, desde que las consideraciones que expone para configurarlo, son elementos propios del tipo penal por el cual se ha condenado; en efecto, cita doctrina que plantea que el bien jurídico protegido en la conducta sancionada, que corresponde a la de la indemnidad sexual, también involucra la afectación “del desarrollo y configuración de la sexualidad del niño”, ilícito que, además “puede tener connotaciones físicas, psíquicas y emocionales”, provocando “graves alteraciones en la personalidad y en la psiquis de la víctima. Desde un punto de vista emocional, en cambio, el detrimento puede materializarse en una amplia gama de emociones y sensaciones, entre las que cabría incluir el miedo, la rabia, el asco, la sensación de impotencia, el sentimiento de humillación, la repugnancia, etc” De esta manera, propone que los efectos adversos de los que da cuenta el fallo, corresponden más bien a la afectación propia del bien jurídico de la indemnidad sexual, pero no a una mayor extensión del mal causado, elementos que son propios del tipo penal analizado, por lo que se incurre en la infracción denunciada. Finalmente, refiere la manera en que la conculcación legal levantada, influye en lo dispositivo del fallo.. Tercero: Que, para efectos del análisis del arbitrio propuesto, se hace necesario señalar, que el juicio oral cuya nulidad se pretende, tiene su origen en la acusación del Ministerio Público, por la cual, se le imputó al recurrente la comisión, en calidad de autor, del delito consumado de abuso sexual de menor de 14 años, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter del Código Penal, beneficiándole la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del mismo texto, y solicitando la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias pertinentes. La parte querellante, dedujo acusación particular en los mismos términos que el Ministerio Público, pero solicitando la aplicación de la agravante del artículo 12 Nº 7 del código de la materia y la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias. Finalmente, como se indicó, el recurrente fue condenado a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y las accesorias que se señalan, como autor del delito por el cual fue acusado, cometido en la persona de la niña de iniciales I.S.A.M., el día 31 de diciembre de 2019, en la Comuna de El Bosque, y reconociéndole como atenuante, solamente la del artículo 11 Nº 6 del Código Penal (irreprochable conducta anterior) y desechando la del numeral 9º del mismo precepto (colaboración sustancial). Cuarto: Que, en efecto, el tribunal tuvo por establecido que “El día 31 de diciembre de 2019, en horas de la tarde, al interior de un local comercial La Vega Chica, ubicado calle Los Alicantos N°13198, de la comuna de El Bosque, el imputado JOSÉ MIGUEL BAEZA BARAHONA, re

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Por intermedio del arbitrio en comento, se solicita, como petición principal, se acoja el recurso y se dicte una sentencia de reemplazo que reconociendo la atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 Nº 9 del estatuto penal, y sin vulnerar el principio “ne bis in ídem”, le asigne al sentenciado una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, aplicando como pena sustitutiva la de reclusión parcial domiciliaria; en subsidio, y en el evento de no considerar que se infringió la noción de “extensión del mal causado”, se dicte en reemplazo, sentencia que condene al recurrente a la pena de 818 días de presidio menor en su grado medio, imponiéndole como pena sustitutiva, la de libertad vigilada. También en subsidio, y en el caso que no se reconozca la concurrencia de la atenuante antes referida, que se dicte una decisión de reemplazo que le aplique al condenado la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado medio, y la sustitutiva de libertad vigilada intensiva. Con lo oído y relacionado y teniendo, además, en consideración: Primero: Que en lo concerniente al primer extremo de la causal de nulidad que se impetra, la parte recurrente expresa que la decisión impugnada incurre en la causal de nulidad contemplada en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto en ella se incurre en una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en l

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San Miguel, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 3419-2021 Penal, correspondiente al RIT O-238-2021, RUC 1901413067-8, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se condenó al acusado José Miguel Baeza Barahona, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado m

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