SIN INFORMACION

ASENCIO/ANDLES

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 04 de octubre de 2021, comparecen don GERMÁN ATILIO OJEDA RUIZ, don HÉCTOR RAMÓN ASENCIO HERNÁNDEZ, doña CHERLY JENNIFER ASENCIO OJEDA, doña ELIZABETH NOEMÍ ASENCIO OJEDA, y don RUBÉN HUMBERTO ASENCIO OJEDA, todos domiciliados en Las Conchillas sin número, Sector Chanhué, comuna de Maullín, y deducen acción de protección de garantías fundamentales en contra de doña JUANA DEL CARMEN SOTO MILLALONCO, domiciliada en Sector Tres Cumbres, Pozo Lastre sin número, comuna de Maullín, en contra de don EUDILIO EDISON DÍAZ GALLARDO, domiciliado en Pasaje Los Canelos sin número, Sector La Colonia, Alerce, y en contra de don FÉLIX ERVIN MARIANO ANDLES GALLARDO, domiciliado en Patria Vieja 1130, Valle El Sol, Sector Mirasol, comuna de Puerto Montt, por los hechos que exponen en su libelo. Señalan que el día 24 de septiembre de 2021, la recurrida Juana Soto Millalonco, ingresó a una parte de un inmueble ubicado en el sector Chanhué, comuna de Maullín, del cual son dueños en común todos los recurrentes (inmueble que actualmente es objeto de una subdivisión), y realizó actos de disposición sobre una pequeña mediagua ubicada en el lugar, vivienda que estaba abandonada desde hacía algún tiempo. Luego, el día 26 de septiembre, la misma recurrida concurrió al lugar sin autorización y destruyó la mediagua, señalando a otros vecinos del sector que el sitio y la casa eran de un hermano suyo, y que realizaba tales actos para construir una nueva vivienda y posteriormente venderla. Refieren luego que, al día siguiente, 27 de septiembre, la recurrida ingresó nuevamente al predio, acompañada de los otros recurridos y cortaron gran cantidad de árboles en el mismo sitio, que luego vendieron sin reparos a vecinos del sector. Explican que, en el año 2000 aproximadamente, el recurrente Germán Ojeda Ruiz, autorizó a un conocido de esa época, don Héctor Omar Díaz Valverde, para que se instalara en un sitio de aproximadamente 360 metros cuadrados dentro de su predio, por

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Derechos Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión de carácter arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso, como el que se ha interpuesto.  TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra los recurridos, fundado en que éstos habrían efectuado actos de disposición sobre una mediagua y árboles emplazados en un sitio de aproximadamente 360 metros cuadrados, de propiedad de los recurrentes y emplazado en un predio de mayor cabida. Se imputa a éstos haber ingresado a este terreno sin autorización, destruido una mediagua existente en el lugar, y talar numerosos árboles para su venta posterior. Esgrimen que lo anterior constituye una actuación ilegal y arbitraria, que vulnera su integridad psíquica y derecho de propiedad, en los términos referidos en la parte expositiva del presente fallo. CUARTO: Que, emplazados válidamente los recurridos, no evacuaron los informes solicitados, y en su oportunidad se prescindió de los mismos. QUINTO: Que, de lo expuesto por la parte recurrente, documentos y fotografías acompañadas, es posible tener por acreditado para los efectos de la presente acción cautelar, que aquellos son comuneros de un predio de aproximadamente 10 hectáreas, en el sector de Chanhué, comuna de Maullín, dentro del cual se ubicaba en un sitio cercado dentro del mismo, una mediagua que se aprecia antigua, y que luego es desarmada. Asimismo, se aprecia una gran cantidad de árboles cortados, trozados y dispuestos en vehículo, presumiblemente para su retiro del predio.   Los antecedentes señalados, unidos a que los recurridos no concurrieron a exponer fundamentos para controvertir el derecho de los recurrentes ni  defenderse respecto de estas imputaciones, y considerando los fines de cautela propios de la naturaleza especial del presente recurso, configura suficiente plausibilidad de los argu

Fallo

se declara admisible el recurso, y se pide informe a los recurridos. Con fecha 23 de diciembre de 2021, atendido el tiempo transcurrido, se prescinde del informe de los recurridos. Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación, agregándose extraordinariamente en tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Derechos Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión de carácter arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistent

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de enero de dos mil veintidós.  Vistos: A folio 1, con fecha 04 de octubre de 2021, comparecen don GERMÁN ATILIO OJEDA RUIZ, don HÉCTOR RAMÓN ASENCIO HERNÁNDEZ, doña CHERLY JENNIFER ASENCIO OJEDA, doña ELIZABETH NOEMÍ ASENCIO OJEDA, y don RUBÉN HUMBERTO ASENCIO OJEDA, todos domiciliados en Las Conchillas sin número, Sector Chanhué, comuna de Maullín, y deducen acción de pr

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