SIN INFORMACION

PAREDES/MORALES

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece MARÍA GLENDA VERA VILLEGAS, chilena, casada, RUN: 6.793.923-9 con domicilio Rio Puelo, sin número, Sector Rampa, comuna de Cochamó y don ARNOLDO ENRIQUE PAREDES URRUTIA, chileno, casado, RUN: 8.376.184-9, agricultor, con domicilio Rio Puelo, sin número, Sector Rampa, comuna de Cochamó en representación de los siguientes vecinos; BORIS ULLOA VERA, chileno, soltero, RUN: 15.299.847-3, con domicilio en Sector Rampa, sin número comuna de Cochamó; ERIC SCHADEBRODT ZÁRRAGA, chileno, RUN: 17.177.947-2, con domicilio en Sector Rampa, hijuela N° 9, Río Puelo, comuna de Cochamó; TATIANA VARGAS VERA , chilena, soltera, RUN: 15.997.473-1, con domicilio en Sector Rampa, s/n, Río Puelo, comuna de Cochamó; LUCERINA DEL ROSARIO VERA VILLEGAS , chilena, RUN: 10.326.459-6, con domicilio en Sector Rampa, s/n, Río Puelo, comuna de Cochamó; PATRICIO COLIPICHÚN SOTO , chileno, soltero, RUN: 14.538.693-4, con domicilio en Sector Yates, s/n, comuna de Cochamó; SEBASTÍAN GABRIEL COLIPICHÚN VIDAL, chileno, soltero, RUN: 18.802.277-4; VÍCTOR ERNESTO VACCARO ESCUDERO, chileno, RUN: 10.934.693-4, con domicilio en Río Puelo, s/n, comuna de Cochamó, TEMISTA VERA VILLEGAS, RUN: 8.106.588-8, con domicilio en Río Puelo, Sector Rampa, sin número de la comuna de Cochamó, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COCHAMÓ, representada legalmente por su Alcalde don Silverio Morales Rosales, RUN: 7.136.914-5, con domicilio en Santiago Bueras, sin número, Río Puelo, comuna de Cochamó. En cuanto a los hechos señalan que  a través de la respuesta de solicitud de información a través de Ley sobre acceso a la información pública N°20.285 fecha 13 de noviembre de 2021,  tomaron conocimiento que se pretende construir una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, cuyo proyecto ha sido denominado "PMB DE RÍO PUELO, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS Y SANEAMIENTO SANITARIO, CÓDIGO 10103190401-C, en el Sector Rampa, de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que en la especie los recurrentes señalan como actuación ilegal y/o arbitraria la ejecución del proyecto “PMB de Río Puelo, Alcantarillado, Tratamiento de Aguas Servidas y Saneamiento Sanitario”  en el Sector Rampa, s/n, Río Puelo, respecto del cual señalan haber tomado conocimiento el día 13 de noviembre de 2021, a través de respuesta de la recurrida a solicitud de información a través de Ley 20.285 sobre acceso a la información pública efectuada por vecinos del sector. Añaden que en la especie, el proyecto señalado se ha comenzado a ejecutar por la recurrida sin la debida consulta a los vecinos del sector, ni la realización de estudios de impacto ambiental,  afectando con su actuar su derecho a vivir en un medio libre de contaminación, integridad física y psíquica y derecho de propiedad; por las consecuencias sanitarias que tal proyecto trae aparejado en el sector, afectación a la actividad extractiva pues los residuos serán vertidos en el estuario Reloncaví  y así mismo pues no contempla a todos los vecinos del sector siendo igualmente discriminados del mismo. CUARTO: Que la recurrida pide el rechazo del recurso en todas sus partes, alega en primer término la extemporaneidad del recurso atendida la época en que se realizó el llamado a licitación y adjudicación de la obra, suscitada en diciembre del año 2020.  Como alegación de fondo se señala que el proyecto en cuestión viene en hacerse cargo de una necesidad sanitaria para los vecinos del sector, quienes al no contar con una planta de tratamiento, vierten sus aguas servidas a pozos negros, los que por las características de la zona no poseen adecuada filtración lo que se ha traducido en diversos afloramientos y e

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara:        I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio 1, por  MARÍA GLENDA VERA VILLEGAS, chilena y don ARNOLDO ENRIQUE PAREDES URRUTIA, en representación de los siguientes vecinos; BORIS ULLOA VERA; ERIC SCHADEBRODT ZÁRRAGA; LUCERINA DEL ROSARIO VERA VILLEGAS; PATRICIO COLIPICHÚN SOTO; SEBASTÍAN GABRIEL COLIPICHÚN VIDAL; VÍCTOR ERNESTO VACCARO ESCUDERO; TEMISTA VERA VILLEGAS, todos con domicilio en Río Puelo, Sector Rampa, sin número de la comuna de Cochamó, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COCHAMÓ.        I.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, por haber tenido motivo plausible para recurrir.        Redacción a cargo del Ministro Señor Francisco del Campo Toledo.    Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.        Rol Protección Nº1411-2021

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Puerto Montt, diecisiete de enero de dos mil veintidós  VISTOS Que a folio 1 comparece MARÍA GLENDA VERA VILLEGAS, chilena, casada, RUN: 6.793.923-9 con domicilio Rio Puelo, sin número, Sector Rampa, comuna de Cochamó y don ARNOLDO ENRIQUE PAREDES URRUTIA, chileno, casado, RUN: 8.376.184-9, agricultor, con domicilio Rio Puelo, sin número, Sector Rampa, comuna de Cochamó en representación de los si

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