SIN INFORMACION

OSVALDO VALDEMAR BARBOZA RECIO Y OTRA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 12713-2021, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de por sí y a favor de Osvaldo Valdemar Barboza Recio, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.496.878-K y Mairel Coromoto Boscan Villalobos, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.506.984-3, domiciliados para estos efectos en Avenida Campos Deportivos 440, Concepción, Región del Biobío y presenta recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana. Funda el recurso en que Osvaldo Valdemar Barboza Recio y Mairel Coromoto Boscan Villalobos, ambos venezolanos, estando dentro del país como residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, con fechas 02 de octubre de 2019 y 11 de octubre de 2019, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes N° 1560817 y N° 1674544, que acompaña. En su momento, el recurrente Osvaldo Valdemar Barboza Recio, fue notificado por parte del Departamento de Migración, que debía subsanar documentos, dándole un plazo de 5 días hábiles para cumplir con ello, algo que hizo dentro del plazo otorgado, lo que realizo el 01 de julio de 2020. Sin embargo, los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente a los beneficios solicitados, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Las garantías y derechos constitucionales afectados consisten en la omisión arbitra

Fundamentos

considerando que las actuaciones señaladas y llevadas a cabo por la autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento, esto es, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Solicita por lo anterior el rechazo de la acción constitucional, toda vez que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías incoadas, no siendo procedente en todo caso que sea condenada en costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas SEGUNDO. - Que el recurso de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de los afectados, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud. TERCERO. - Que al informar el recurrido, alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental, por cuanto en su concepto las actuaciones de la autoridad, fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados. CUARTO. - Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094. Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, aprec

Fallo

por tanto, los extranjeros se encuentran de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad, con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que vive el país en razón de la pandemia de Covid 19, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata. SEPTIMO.- Que la Excma. Corte Suprema ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...” OCTAVO.- Que en consecuenc

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C.A. de Concepción rtp Concepción, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 12713-2021, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de por sí y a favor de Osvaldo Valdemar Barboza Recio, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.496.87

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