MUÑOZ CON TOBAR
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos décimo cuarto y vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, el abogado Cristian Edmundo Gallo Cordero, en representación la parte demandante y demandada reconvencional se alza contra la sentencia definitiva pronunciada el treinta de noviembre de dos mil veinte por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, en sus antecedentes sobre acción reivindicatoria, caratulados Muñoz con Tobar, Rol C-69-2018, la que rechazó sin costas la demanda deducida por Luis Osvaldo Gaete Muñoz, en representación de la comunidad compuesta por él, y por don José Raimundo Muñoz Gaete; Olivia del Carmen Muñoz Gaete; Zulema de las Mercedes Muñoz Gaete; Mario Muñoz Gaete; María Patricia Muñoz Gaete; y, María Gaete Carreño en contra de doña Georgina Carreño Cornejo y María Eugenia Tobar Carreño. Explica, que su representada es dueña de un inmueble denominado Sitio en la Manzana G, de la comuna de Pichilemu, inscrito a fojas 593 número 236, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, del año 2011, Rol de Avalúo Fiscal Nº 151-2, de la referida comuna de Pichilemu, y que las demandadas, por su parte, lo son de un sitio de forma rectangular de diez metros de frente por cuarenta metros de fondo, ubicado en la Manzana F, inscrito a fojas 475, número 335 del Registro de Propiedad del año 2012, Rol de Avalúo Fiscal Nº 151-2, de la misma comuna, habiéndose acreditado que ellas se encuentran en posesión del Sitio en la Manzana G, según lo reconoce el considerando décimo cuarto de la sentencia, pero, sin embargo, de forma contradictoria e inexplicable, decide fallar a favor de las demandadas, porque tienen la posesión material y real del inmueble, lo cual fundamenta en recibos de derechos de aseso, de agua, declaración de testigos, junta de vecinos, y hace pesar más esa prueba por sobre la posesión inscrita que tiene su parte sobre el Sitio en la Manzana G, objeto de la litis. Refiere, que se podría entender, quizás, que la sentencia pretende que existe una superposición de títulos, y que por tal motivo es que prefiere la posesión real y material como señala el considerando vigésimo, lo que tampoco resulta lógico porque son dos inmuebles distintos. Además, la sentencia se fundamenta para rechazar la demanda, en que no se habría podido acreditar el primer punto de prueba, el que si se demostró, ya que los dueños de la propiedad que se reivindica son los demandantes. Arguye, que la sentencia hace una errónea y contradictoria interpretación del peritaje topográfico ordenado en autos, el que concluye que el inmueble objeto de la litis está en posesión de las demandadas, no obstante no ser dueñas del mismo, y que ellas intentaron alegar la prescripción adquisitiva por vía de excepción y acción reconvencional, porque entienden tener la posesión material pero no la inscrita. Señala que se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria entablada, y formula como peticiones concretas se revoque la sentencia
Fallo
fallo en alzada se ajusta a derecho, por lo que será confirmado como se dirá. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu en sus antecedentes caratulados Muñoz con Tobar, Rol C-69-2018, que rechazó la acción reivindicatoria deducida por Luis Osvaldo Gaete Muñoz, en representación de la comunidad compuesta por él y por don José Raimundo Muñoz Gaete; Olivia del Carmen Muñoz Gaete; Zulema de las Mercedes Muñoz Gaete; Mario Muñoz Gaete; María Patricia Muñoz Gaete; y, por María Gaete Carreño, en contra de doña Georgina Carreño Cornejo y María Eugenia Tobar Carreño. Redacción del abogado integrante Alberto Veloso Abril. Rol Corte N° 65-2021 - Civil. No firma la Ministra Sra. Quintana, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo cuarto y vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, el abogado Cristian Edmundo Gallo Cordero, en representación la parte demandante y demandada reconvencional se alza contra la sentencia definitiva pronunciada el treinta d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica