HERRERA/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1°) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales; 2°) Que para la procedencia de la presente acción cautelar es requisito indispensable la existencia actual de un acto o de una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que anule los efecto perturbadores de esas acción u omisión. 3°).- Que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que impliquen una actual y posible vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que el proceso de licitación por el cual se excluyó el centro de diálisis que provoca la pretendida transgresión a las garantías que enuncia está concluido mediante la Resolución Exenta 2B N° 59, emitida por el Fondo Nacional de Salud el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que no existe medida que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho, por pérdida de oportunidad de la misma; razón por la que tiene aplicación la norma de inadmisibilidad prevista en el inciso segundo del numeral 2° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso del Protección de Garantías Constitucionales. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible el recurso de protección interpuesto al folio 1. Archívese. N°Protección-248-2022/gvs/ Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, pre
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, acumúlese a la presente causa el recurso de Protección N° 238-2022. Déjese constancia en los libros respectivos y realícense los efectos computacionales correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, estese a lo que se resolverá a continuación. Visto y teniendo presente: 1°) Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales; 2°) Que para la procedencia de la presente acción cautelar es requisito indispensable la existencia actual de un acto o de una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que anule los efecto perturbadores de esas acción u omisión. 3°).- Que en la presentación efectuada en estos autos, no se han mencionado hechos que impliquen una actual y posible vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que el proceso de licitación por el cual se excluyó el centro de diálisis que provoca la pretendida transgresión a las garantías que enuncia está concluido mediante la Re
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C.A. de Santiago iscb Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, y por reunirse en la especie los presupuestos del numeral 13 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, acumúlese a la presente causa el recurso de Protección N° 238-2022. Déjes
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