2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AUAD/CONFITES COOKIEMAN LTDA.

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2206-2020, se rechazó la demanda interpuesta por don Luis Antonio Auad Druzzone, en contra de Confites Cookieman Limitada; declarando que cada parte pagará sus costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la causal invocada por la recurrente es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo. Argumenta que, sin perjuicio de no haberse escriturado la carta de oferta, en los correos electrónicos aportados como prueba, se contienen los términos pactados por las partes para perfeccionar el vínculo contractual y que el tribunal tuvo como hechos acreditados de la causa, en el cual, si bien no quedó constancia por escrito del bono de desempeño ni la entrega de la camioneta, tampoco existe clausula alguna que niegue la existencia de otras prestaciones y beneficios fuera de las señaladas en el contrato de trabajo. Luego de considerar los hechos asentados, entiende que el sentenciador desvió el camino, cometiendo un yerro en su razonamiento en el considerando quinto, infringiendo las normas contenidas en los artículos 7 y 9 inciso 1º del Código del Trabajo, toda vez que el contrato de trabajo es una convención entre las partes que se perfecciona sin necesidad de escriturar, y su naturaleza es consensual, no solemne como yerra en sentenciador. Sostiene que la infracción a los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo, se da por cuanto el juez de base incurrió en contravención formal de las normas, toda vez que el sentenciador contravino el origen y naturaleza consensual del contrato de trabajo, elevándolo a la categoría de solemne, infringiendo con ello el principio de primacía de la realidad, pues si bien las prestaciones demandadas no se consignaron por escrito, no le resta ello validez, pues, tal requisito se exige sólo para los efectos probatorios, y en este caso, precisamente se tiene como un hecho asentado que dichas prestaciones se trataron por escrito en la cadena de correos electrónicos, debiendo llegar a la conclusión que el demandante tenía derecho a las mismas, condenando al pago de la demandada. Concluye que, si el sentenciador hubiera aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 7 y 9 del Código del Trabajo, debería haber acogido íntegramente la demanda. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la causal invocada por la recurrente es la que establece el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 7 y 9 del Código del Trabajo. Argumenta que, sin perjuicio de no haberse escriturado la carta de oferta, en los correos electrónicos aportados como prueba, se contienen los términos pactados por las partes para perfeccionar el vínculo contractual y que el tribunal tuvo como hechos acreditados de la causa, en el cual, si bien no quedó constancia por escrito del bono de desempeño ni la entrega de la camioneta, tampoco existe clausula alguna que niegue la existencia de otras prestaciones y beneficios fuera de las señaladas en el contrato de trabajo. Luego de considerar los hechos asentados, entiende que el sentenciador desvió el camino, cometiendo un yerro en su razonamiento en el considerando quinto, infringiendo las normas contenidas en los artículos 7 y 9 inciso 1º del Código del Trabajo, toda vez que el contrato de trabajo es una convención entre las partes que se perfecciona sin necesidad de escriturar, y su naturaleza es consensual, no solemne como yerra en sentenciador. S

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Al folio 11: a lo principal, téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes. Al folio 12, téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2206-2020, se rechazó la demanda interpuesta por don Luis Antonio

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