TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA AH CONTRA HUERTA GUZMÁN JORGE CARLOS

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Ruc N° 2000096417-5, Rit N°O-231-2021, Rol Corte N° 517-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno condenando, entre otros, al acusado Jorge Carlos Huerta Guzmán, a cumplir una pena efectiva de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de cinco unidades tributarias mensuales, sin costas, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 3° y 1º de la Ley 20.000, descubierto en esta jurisdicción el cinco de octubre de dos mil veinte. En su representación, el abogado Sr. Hessen Cameron Veas, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció en favor del condenado el Abogado Sr. Juan Carlos Ugalde Tapia, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo el Abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente funda su arbitrio en que los Juzgadores efectuaron una errónea aplicación del derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al no aplicar correctamente el artículo 22 de la Ley 20.000, en relación al artículo 68 del Código Penal, circunstancia que incidió en una pena más gravosa para su representado. En esa línea, luego de reproducir íntegramente el motivo sexto y parcialmente los motivos octavo -que individualiza como duodécimo- y noveno del

Fallo

fallo impugnado, afirma que en su opinión el Tribunal debió rebajar la pena en dos grados al mínimo y fijar una sanción de tres años de presidio menor en su grado medio, sanción que estima proporcional y condigna al aporte realizado por su cliente para el esclarecimiento de los hechos de la presente causa. Explica, en síntesis, que la esencia de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 22 de la Ley 20.000, radica en que el aporte del imputado debe relacionarse con los aspectos más importantes o esenciales del proceso, de modo que si aquél renuncia a su derecho a guardar silencio y acepta responsabilidad, pide disculpas por el delito cometido y expresa arrepentimiento y angustia, el Tribunal debe reconocerle la minorante aludida. Añade que la declaración de su cliente sirvió como medio de prueba, tanto para el esclarecimiento del delito y sus circunstancias, como para la determinación de su propia participación, agregando que sus aportes permitieron la incautación de otra importante cantidad de droga y la detención de sus responsables. Argumenta que al haberse reconocido en su favor la atenuante de responsabilidad penal general del artículo 11 N° 9 del Código del ramo, y además la aminorante especial del artículo 22 de la Ley 20.000, los juzgadores debieron rebajar la pena correspondiente en dos grados y fijarla en el quantum referido precedentemente. Solicita, en definitiva, se invalide la sentencia impugnada y que sin nueva vista, pero separadamente, se dict

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Iquique, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes Ruc N° 2000096417-5, Rit N°O-231-2021, Rol Corte N° 517-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno condenando, entre otros, al acusado Jorge Carlos Huerta Guzmán, a cumplir una pena efectiva de cuatro años de presidio menor e

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