SIN INFORMACION

ARRIAGADA/COMISION MIXTA MESES DE REBAJA CONDENA

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de enero del año 2021, comparece doña Catalina Francisca Salvo Parraguéz, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliado en calle Bilbao nro. 848, Comuna de Temuco, por el amparado don JUAN HILARIO ARRIAGADA ARRIAGADA, cédula nacional de identidad nro. 08387367-1, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, quien ejerce Acción Constitucional de Amparo en favor de don, JUAN HILARIO ARRIAGADA ARRIAGADA; en contra de la resolución Acta de Comisión de Rebaja de Condena postulantes CCP Temuco periodos de calificación 2021, de fecha 15 de noviembre de 2021, dictada la Comisión Mixta De Rebaja De Condena, resolución que deniega el beneficio de reducción de condena del amparado, solicitando acoger la presente acción constitucional, ordenando dejar sin efecto la resolución, ya individualizada y en su lugar se sirva, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, ordenar se conceda los 03 meses de rebaja correspondiente al periodo 2021. Funda el recurso en que su representado ya singularizado cumple condena de 05 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo impuesta en causa R.U.C.: 16 00 01 49 01 - 6, por su responsabilidad como autor de un delito de abuso sexual contemplado en el artículo 366 bis, y como autor del delito de abuso sexual del artículo 366 inciso primero. Dicha condena tiene como fecha de inicio el día 01 de agosto de 2017, y como fecha de término 02 de agosto de 2022. Agrega que el amparado participa de la postulación de reducción de condena periodo noviembre 2021, a fin de que su conducta sea calificada por la Comisión de Reducción de Condena, por cumplir con los requisitos establecidos por la ley 19.856, al llevar cumplido más de un año de condena efectiva y mantener conducta calificada como “MUY BUENA" desde hace a lo menos seis bimestres, no registrando sanción alguna durante todo el tiempo de cumplimiento de condena, y q

Fundamentos

motivos por los cuales se estimó que su conducta carcelaria debía entenderse como no sobresaliente, toda vez que se señaló en forma expresa los motivos que se tuvieron para ello y que dicen relación con el proceso de rehabilitación y riesgo de reincidencia, todo lo que debe ser considerado en la calificación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, contemplado en la Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente la libertad personal y la seguridad individual y, por lo tanto, cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando los estime vulnerados o amenazados, por actos arbitrarios o ilegales y, la Corte de Apelaciones correspondiente, en su caso, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. De este modo, la presente acción cautelar de rango constitucional, está concebida para impugnar aquellos actos que atenten exclusivamente contra la libertad personal de un individuo, sea en el encierro o en su aspecto ambulatorio. SEGUNDO: Que, la recurrente sostuvo la arbitrariedad e ilegalidad de la resolución recurrida, por falta de fundamentación y falta de ponderación de antecedentes del penado ya que, se remite a la letra c) del artículo 7 de la Ley N°19.856, alusión que califica de improcedente, al entender que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 del DS. 685 del año 2003, Reglamento de la Ley Nº19.856, dicho criterio se encuentra circunscrito a la rehabilitación relacionada con adicciones a drogas o alcohol, cuyo no sería el caso y, luego, estima el actor que no se argumenta cómo se estableció el porcentaje de subsistencia de los beneficios anteriores. TERCERO: Que, para resolver, es necesario tener presente, en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N°19.856, en cuanto establece que: “Una comisión denominada "Comisión de beneficio de reducción de condena", será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior.” Luego, de conformidad a lo que establece el artículo 13 de la Ley N°19.856 “A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas” CUARTO: Que en otro orden de ideas, artículo 7 de la Ley N°19.856, establece en qué consiste el comportamiento sobresaliente estab

Fallo

por tanto su derecho hacerse acreedor de tres meses de rebaja por el periodo 2021, por lo que la resolución que niega la concesión de reducción de condena a al amparado resulta ilegal y arbitraria por privarlo de libertad por más tiempo, fuera de los casos establecidos por la ley. Agrega que la Resolución de la Comisión de Reducción de Condena ha sido dictada fuera de las formas establecidas por la ley. Manifiesta la falta de fundamentación de la misma, ya que la Comisión no fundamenta el motivo por el cual no pondera lo informado por Gendarmería en el consolidado de postulación del amparado, elaborado especialmente para este beneficio, el cual dispone un ítem especial de Antecedentes de rehabilitación (punto VI del informe del informe de postulación) que en el caso particular registra evaluación sobre este factor de riesgo el 20 de octubre de 2020, con anterioridad se evalúa el 30 de octubre de 2019, en este sentido el informe es categórico al concluir que en los periodos evaluados NO existen antecedentes de consumo problemático de sustancias. Por otro lado, fundamenta en que el postulante no mantiene red de apoyo en el medio libre, lo cual basa en el informe de Gendarmería el cual es contradictorio ya que en el del ítem Informe Complementario Periodo 2021 da cuenta por una parte, que don Juan mantiene una pareja estable, quien ha apoyado a sus necesidades en reclusión a través de visitas y encomiendas, pero concluye a su vez que no tiene red de apoyo, red social, laboral y

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Al folio N° 5: A todo: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de enero del año 2021, comparece doña Catalina Francisca Salvo Parraguéz, Abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliado en calle Bilbao nro. 848, Comuna de Temuco, por el amparado don JUAN HILARIO ARRIAGADA ARRIAGADA, cédula nacional de identidad

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