25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COLONNA WALEWSKI FRANCOIS / FERRALIS MARRONE GIAN - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°11600-2019, TOMO I, 11601-2019, TOMO II, 11599-2019, 7771-2021, TOMO IV Y 7771-2021, TOMO V) - TOMO III - VUELVE A TABLA LTE

Rol

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante (Rol Ingreso Corte N° 7771-2021): Primero: Que, comparece el abogado Aldo Molinari Valdés, en representación de la parte demandante, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2020, dictada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en causa caratulada “Colonna Waleswski, Francois Ives con Ferralis Marrone, Gian Franco”, Rol N° C-21.989-2016. Funda su recurso en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asegura que el fallo impugnado ha sido dictado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en su numeral 4, por cuanto sostiene que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento toda vez que no ponderó la prueba rendida por su parte de conformidad a la ley. Segundo: Que, la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. A su vez, el referido N° 4 del artículo 170 reza como sigue: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Sostiene la recurrente, en lo que resulta pertinente a la causal que ha invocado, que la sentencia, en su

Fundamentos

considerando vigésimo octavo, declara que no han concurrido las exigencias que configuran la acción entablada en juicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 133 bis de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, haber irrogado una pérdida al patrimonio de la sociedad, la que debe ser consecuencia de la infracción a lo establecido en la norma antes referida. Tercero: Que, el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictado en esas circunstancias. Cuarto: Que, en cuanto al fondo del recurso, es menester señalar lo siguiente. Revisada la sentencia, resulta del todo evidente que el tribunal a quo sí efectúa un detenido análisis de la acción impetrada y de la prueba rendida por ambas partes, análisis que abarca asimismo diversos aspectos de derecho que atienden al fondo del libelo de la recurrente, según dan cuenta sus considerandos décimo sexto a vigésimo séptimo. De tal revisión resulta claro que la sentencia sí contiene las consideraciones de hecho y especialmente de derecho que le sirven de fundamento, como asimismo el debido análisis de la prueba rendida por ambas partes. Se trasluce de lo expuesto por el recurrente en su recurso que éste no está de acuerdo con lo resuelto por el tribunal a quo, siendo éste un recurso de apelación encubierto más que uno de casación. En consecuencia, la infracción denunciada no se configura. Quinto: Que, atendido lo señalado, el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto de forma conjunta por la parte demandante con el recurso de casación en la forma: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada dictada el 4 de julio de 2020. Y se tiene en su lugar y además presente: Sexto: Que, los argumentos vertidos en el recurso de apelación no desvirtúan los fundamentos del

Fallo

fallo impugnado ha sido dictado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo Código, en su numeral 4, por cuanto sostiene que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento toda vez que no ponderó la prueba rendida por su parte de conformidad a la ley. Segundo: Que, la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. A su vez, el referido N° 4 del artículo 170 reza como sigue: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Sostiene la recurrente, en lo que resulta pertinente a la causal que ha invocado, que la sentencia, en su considerando vigésimo octavo, declara que no han concurrido las exigencias que configuran la acción entablada en juicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 133 bis de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, haber irrogado una pérdida al patrimonio de la sociedad, la que debe ser consecuencia de la infracción a lo establecido en la norma antes referida. Tercero: Que, el recurso de casación en la forma tiene como razón d

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante (Rol Ingreso Corte N° 7771-2021): Primero: Que, comparece el abogado Aldo Molinari Valdés, en representación de la parte demandante, quien interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de julio

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